La transmisión de bienes mediante pactos sucesorios (mejora y apartación) regulados en la Ley de Derecho Civil de Galicia constituye un acto inter vivos cuyo devengo se produce en el momento de celebración del pacto, no en el fallecimiento del causante. En consecuencia, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión no se ampara en la exención del artículo 33.3.b) LIRPF (transmisiones lucrativas por causa de muerte), siendo gravable la diferencia entre valor de adquisición y transmisión conforme al artículo 34.1.a) LIRPF, sin aplicación de la plusvalía del muerto.
Hechos
El consultante es propietario de un inmueble construido hace más de 20 años y del que va otorgar escritura de obra nueva y posterior división horizontal. Una vez escriturados los inmuebles resultantes pretende transmitirlos (total o parcialmente) a sus hijos mediante pacto sucesorio.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la referida operación.
Contestación
El criterio que, respecto a la transmisión de bienes a través de los pactos sucesorios (de mejora y de apartación) regulados en el capítulo III (“De los pactos sucesorios") del título X (“De la sucesión por causa de muerte") de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (BOE del día 11 de agosto), viene manteniendo este Centro directivo es que, tal como señala el artículo 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19), en las adquisiciones en vida del causante como consecuencia de contratos o pactos sucesorios, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo y no cuando se produzca la muerte del donante.
Se pregunta por el consultante si la transmisión de bienes a través de los pactos sucesorios puede entenderse amparada de alguna forma por lo dispuesto en el artículo 33.3,b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29), donde se determina que “se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”.
Pues bien, en línea con lo dispuesto sobre el devengo en el Impuesto sobre Sucesiones (cuando se celebre el pacto y no cuando se produzca la muerte del donante), al producirse la adjudicación del bien que forma parte del pacto sucesorio por un acto ínter vivos y no a causa del fallecimiento del contribuyente, la ganancia patrimonial que pueda producirse no se encuentra amparada por la excepción de gravamen que el mencionado artículo 33.3,b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece para la coloquialmente denominada plusvalía del muerto.
El criterio expuesto se viene mantenido, entre otras, en las contestaciones nº V2355-08, V1854-10, V1902-10, V1438-11, V2643-13 y V3558-13, no existiendo circunstancia alguna que pudiera motivar su modificación.
Por lo que respecta a la cuantificación de las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones de inmuebles por pacto sucesorio, el artículo 34.1,a) de la Ley del Impuesto cuantifica el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones onerosas o lucrativas en “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.
La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Ya en relación con las transmisiones lucrativas, el artículo siguiente (el 36) determina que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado”.
Por tanto, la cuantificación de las ganancias o pérdidas patrimoniales objeto de consulta se realizará por diferencia entre los valores de transmisión (los que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y de adquisición (importes que realmente se han satisfecho en su adquisición/construcción, con las matizaciones que incorporan los apartados 1,b) y 2 del artículo 35 de la Ley del Impuesto).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 33