Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, actividad empresarial, prestación de servic... · DGT V1932-16
Consulta vinculante · V1932-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios prestados por colaboradores a asociaciones están sujetos a IVA si quien los presta actúa como empresario o profesional (realiza prestación a título oneroso, habitual u ocasional, en desarrollo de actividad empresarial o profesional). La condición de no sujeción por gratuidad solo opera cuando el prestador realiza exclusivamente entregas gratuitas; si hay onerosidad, la sujeción se produce independientemente del carácter lucrativo o sin ánimo de lucro de la asociación receptora. Para colaboradores puntuales sin actividad empresarial consolidada, la sujeción dependerá de acreditar ordenación de factores de producción por cuenta propia y disponibilidad de medios.

Sujeción IVA actividad empresarial prestación de servicios a título oneroso empresario/profesional gratuidad no sujeción organizaciones sin ánimo de lucro.

Hechos

La Federación consultante agrupa asociaciones de vecinos que contratan a personas físicas que no realizan actividades económicas para colaborar con ellas impartiendo clases de talleres, actividades y proyectos de carácter sociocultural y educativo a los socios de aquellas en los locales sociales, mediante contraprestación.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por dichos colaboradores a las asociaciones.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado tres del mismo artículo 4 dispone que:

“Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”

El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone en su apartado uno, letra a), párrafo primero, lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 5, declara lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Los anteriores preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las personas físicas que desarrollen una actividad profesional de cualquier clase y cualesquiera que sean los fines perseguidos por las mismas, y por tanto dichas personas, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No obstante, en el supuesto de que todas las operaciones realizadas por los colaboradores personas físicas lo fueran a título gratuito, no tendrían la consideración de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto ni las operaciones por ellos efectuadas estarían sujetas al mismo.

Por otro lado, dichos colaboradores personas físicas tampoco tendrían la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen una operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional.

En el escrito de la consulta se expresa que las prestaciones de servicios se llevarían a cabo por los colaboradores personas físicas, que no ejercen actividad profesional alguna, pero que perciben, por dichos servicios, una contraprestación.

Al respecto debe decirse que la frecuencia o habitualidad con la que un profesional presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos del Impuesto en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado aunque sea de forma ocasional.

Así se ha manifestado por este Centro Directivo en, entre otras, la consulta V1102-12, de 21 de mayo del 2012, en la que se señaló que no “puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.”.

De acuerdo con todo lo anterior, la operación descrita en el escrito de la consulta debe ser calificada como prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo los colaboradores que prestan el servicio cumplir con todas las obligaciones que incumben a los sujetos pasivos del impuesto y que se encuentran reguladas en el artículo 164 de la Ley del Impuesto.

2.- Por otro lado, la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992 que, en su caso, pueda resultar aplicable a las operaciones que realicen las asociaciones de vecinos a que se refiere el escrito de consulta para sus asociados, no se extiende, sin embargo, a las operaciones de las que sean destinatarias dichas asociaciones, como los servicios que les prestan los colaboradores a que se refiere el escrito de consulta.

3.- De la descripción realizada en el escrito de consulta este Centro Directivo no puede concretar si a los citados servicios pudiera serles de aplicación algún otro supuesto de exención de los previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, estarán sujetos y no exentos del citado tributo los servicios prestados por los colaboradores a las asociaciones de vecinos objeto de consulta, cuando conforme a los criterios señalados tengan la consideración de empresario o profesional.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-5-20-Uno-12º


Discusión
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