Los rendimientos negativos de una comunidad de bienes en régimen de atribución de rentas se distribuyen entre los comuneros conforme a pactos o, en su defecto, por partes iguales (art. 89.3 LIRPF), manteniendo su naturaleza de rendimientos de actividades económicas. El sueldo mensual percibido por un comunero por su trabajo en la comunidad constituye rendimiento de actividades económicas imputable directamente al percibidor, no distribuible entre los comuneros, y debe considerarse en la determinación de las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del perceptor conforme a las reglas generales de estimación de ingresos periódicos.
Hechos
Los consultantes tienen constituida una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de café bar y restaurante en estimación directa simplificada, distribuyéndose los rendimientos obtenidos por partes iguales entre los comuneros y asignándosele adicionalmente un sueldo mensual a uno de ellos por el trabajo desarrollado en la comunidad.
Cuestión planteada
Forma de atribuir entre los comuneros el rendimiento negativo que obtuviera la comunidad, y si debe tenerse en cuenta el sueldo mensual en los pagos fraccionados a realizar por su perceptor.
Contestación
Como manifiestan los consultantes, la cuestión consultada fue resuelta en la contestación a la consulta vinculante V3020-15, de 8 de octubre de 2015, por lo que procede confirmar el contenido de dicha contestación, reiterando el mismo:
“Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes y sociedades civiles, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
Lo anterior supone que en el supuesto de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.
Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad.
De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables y si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF).
Si, conforme con lo anterior, la actividad se desarrolla en el caso consultado por la comunidad de bienes, los rendimientos que un comunero pueda percibir por su trabajo o la prestación de determinados servicios en la comunidad no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para el comunero una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la comunidad que le resulta atribuible, ya que se trata de una mayor participación de ese comunero en el rendimiento de la entidad.
Consecuencia de la calificación anterior es que las cantidades percibidas por el comunero por su trabajo en la comunidad no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, precisamente, por constituir una mayor participación de ese comunero en el rendimiento neto de la comunidad.
Por tanto, el comunero que trabaja en la actividad percibirá una retribución, determinada contractualmente, por la aportación de su trabajo. Además, se atribuirá el porcentaje que le corresponda, según los pactos establecidos, del rendimiento neto restante, es decir, una vez minorada dicha retribución.
Lo anterior resulta aplicable al caso consultado, si bien deberá tenerse en cuenta para dicho cálculo que el rendimiento neto obtenido por la entidad opera con el signo positivo o negativo que corresponda a los rendimientos obtenidos, y que en el caso consultado sería negativo.
Utilizando a título de ejemplo las cifras que el consultante aporta (24.000 euros de sueldo anual y -75.000 euros de rendimiento neto negativo anual obtenido por la comunidad) resultaría un rendimiento neto negativo a atribuir al consultante de -9.000 euros y de -33.000 euros a cada uno de los comuneros restantes.”
Por lo que respecta a los pagos fraccionados a realizar por el comunero perceptor de una cantidad por el trabajo desarrollado en la comunidad, el párrafo tercero del apartado 7 del artículo 99 de la LIRPF establece que “El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.”
Como se ha referido anteriormente, las cantidades percibidas por un comunero por su trabajo en la comunidad constituyen una mayor participación de ese comunero en el rendimiento neto obtenido por la comunidad, debiendo en consecuencia tenerse en cuenta a efectos del pago fraccionado que corresponde a dicho comunero por las rentas atribuidas por la comunidad de bienes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 8, 88, 89 y 99.