Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención impuesto especial medios transporte, actividad d... · DGT V1933-06
Consulta vinculante · V1933-06
IE Vinculante DGT
Síntesis

La exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para embarcaciones de recreo afectadas a actividades de alquiler (art. 66.1.f LIE) se mantiene aunque el consultante alquile las embarcaciones a empresas especializadas en charter náutico por períodos superiores a tres meses, siempre que la empresa cesionaria afecte exclusivamente dichas embarcaciones al alquiler directo con clientes finales y cumpla los requisitos del art. 66.1.c LIE. La exención se vincula al destino final (actividad de alquiler efectiva) y no se quiebra por la intermediación de otra empresa arrendadora, siendo irrelevante que el consultante no sea quién materialice directamente los contratos de arrendamiento.

exención impuesto especial medios transporte actividad de alquiler afectación exclusiva embarcaciones de recreo eslora máxima quince metros cesión a empresas arrendadoras.

Hechos

Una empresa dedicada al alquiler de embarcaciones, alquila por tiempo superior a tres meses embarcaciones a otra empresa dedicada al charter náutico.

Cuestión planteada

Posibilidad de obtener la exención del impuesto.

Contestación

El artículo 66, apartado 1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

"1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:

.……

c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.

A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.

(…)

f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.”

Con la cuestión formulada se plantea si constituye actividad de alquiler la operativa consistente en que el consultante alquile a otras empresas dedicadas exclusivamente al charter náutico, embarcaciones a nombre del consultante para dedicarlas exclusivamente al alquiler, incluso por tiempo superior a tres meses dentro de un período de doce meses consecutivos, con el fin exclusivo de que sea la segunda empresa de alquiler quien concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley.

En relación con tal cuestión, esta Dirección General tiene establecido el criterio de que de los preceptos legales transcritos se desprende que la intención del legislador es declarar exenta del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera matriculación definitiva de los vehículos automóviles cuyo destino final y único es ser afectos a la actividad de alquiler en las condiciones a que se refiere el artículo 66.1.c). Por tanto, esta Dirección General considera que si la empresa cesionaria, como arrendadora, afecta los vehículos exclusivamente a la actividad de alquiler y cumple con las condiciones establecidas en el citado artículo 66.1.c) la actividad de alquiler de vehículos no ha dejado de existir.

En consecuencia, en el caso planteado en el escrito de consulta podrá considerarse que la actividad de alquiler de embarcaciones no ha dejado de existir y por tanto la empresa consultante podrá solicitar la exención prevista en el artículo 66.1.f) para las embarcaciones arrendadas a una empresa de charter náutico por un periodo superior a tres meses, siempre que dicha empresa sea la que concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, y afecte exclusivamente las citadas embarcaciones a la actividad de alquiler.

No obstante, en el caso de que la empresa cesionaria incumpliera alguno de los límites temporales y demás requisitos establecidos en el artículo 66.1.c) de la citada Ley y siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde la matriculación definitiva de la embarcación en cuestión, se producirá una modificación de las circunstancias del supuesto de exención lo que dará lugar a la autoliquidación y pago del impuesto, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad a cuyo nombre se encuentra matriculada la embarcación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 66-1-d) y 65-d)


Discusión
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