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Consulta vinculante · V1933-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños no sujeta a ninguna exención legal se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF. Su tributación se determina aplicando la norma de valoración del artículo 37.1.g) LIRPF: diferencia entre cantidad percibida y parte proporcional del valor de adquisición del elemento dañado. Cuando la indemnización coincide exactamente con el coste de reparación, no surge ganancia ni pérdida patrimonial; solo existe variación tributaria cuando la indemnización excede o resulta insuficiente respecto al quebranto real del patrimonio.

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Hechos

En virtud de sentencia judicial, la consultante percibe del promotor inmobiliario al que había adquirido una vivienda una indemnización de daños y perjuicios por defectos de construcción (deficiencias en el aislamiento térmico). La vivienda fue vendida por la consultante en 2007, produciéndosele una ganancia patrimonial que se liquidó como exenta por reinversión.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la indemnización.

Contestación

El hecho de no encontrarse amparada la indemnización objeto de consulta por ninguno de los supuestos de no sujeción o de exención existentes en la normativa vigente y la ausencia de calificación expresa como rendimientos nos conduce, a efectos de determinar de qué renta se trata, al ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En principio, por tanto, la indemnización comportaría una alteración en la composición del patrimonio del consultante al incorporarse un derecho de crédito (el reconocimiento de la indemnización) o dinero (la propia indemnización) a ese patrimonio; ahora bien, al provenir esa indemnización de una pérdida en un elemento patrimonial su valoración se efectuará conforme con la norma específica de valoración incluida en el artículo 37.1,g) de la Ley del Impuesto, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11 y V0924-13, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.

Ahora bien en el presente caso, si bien la indemnización parece corresponderse con el presupuesto de la reparación a realizar, al no efectuarse ésta se rompe la equivalencia señalada, por lo que ante tal situación sí procede computar una ganancia patrimonial por la percepción de la indemnización, ganancia patrimonial que procederá imputar al periodo impositivo en el que haya adquirido firmeza la resolución judicial en que se cuantifica su importe, circunstancia que parece ser se ha producido en 2013, debiendo realizarse su integración en la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 33


Discusión
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