Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades eco... · DGT V1933-17
Consulta vinculante · V1933-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones percibidas por servicios a una sociedad se califican como rendimientos del trabajo (art. 17 LIRPF) si concurren las notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia propias de la relación laboral por cuenta ajena, o como rendimientos de actividades económicas (art. 27.1 LIRPF) si el contribuyente ordena por su cuenta medios de producción y recursos. La calificación depende de la acreditación de estos elementos fácticos, competencia de los órganos de inspección.

Rendimientos del trabajo rendimientos de actividades económicas ajenidad dependencia relación laboral

Hechos

El consultante ejerce su profesión de abogado en una sociedad limitada de la que no posee ninguna participación.

Cuestión planteada

Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las retribuciones percibidas por sus servicios a la sociedad.

Contestación

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos de actividades económicas en los siguientes términos:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…).”

Por su parte, el artículo 17 de la LIRPF dispone que se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

El consultante plantea qué tipo de rendimientos son los que percibe de la sociedad para la que presta sus servicios. Al respecto, debe señalarse que las notas que definen la condición de trabajador por cuenta ajena y, por tanto, la calificación de las retribuciones percibidas como rendimientos del trabajo, son las de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia. La determinación de la concurrencia o no en el caso consultado de dichas circunstancias, al tratarse de una cuestión de hecho, es ajena a las competencias de este Centro Directivo, pudiendo ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 27.


Discusión
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