Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención técnica de doble imposición, ineficacia/nulidad ... · DGT V1934-10
Consulta vinculante · V1934-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención del art. 45.I.B.13 TRLITPAJD no resulta de aplicación al segundo préstamo hipotecario porque falta el presupuesto esencial de la norma: que la realización del acto posterior esté causada por la ineficacia, inexistencia o nulidad del anterior. Aunque ambos préstamos se garanticen con el mismo bien, el primero (a favor de los socios) carece de vicios que afecten su validez, por lo que el segundo (a favor de la sociedad) no puede considerarse acto de salvaguarda sino operación económicamente independiente, sujeta a tributación ordinaria.

Exención técnica de doble imposición ineficacia/nulidad del acto anterior presupuesto de hecho causalidad necesaria préstamo hipotecario garantizado

Hechos

Se concede un préstamo a los socios de una empresa, garantizadonse con una hipoteca sobre un buque de pesca propiedad de la sociedad, ingresándose el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Posteriormente se detecta que ha sido un error conceder el préstamo a favor de los socios, por lo que estos cancelan dicho préstamo y se constituye una nueva hipoteca naval sobre el mismo bien, pero esta vez a favor de la sociedad propietaria del buque.

Cuestión planteada

Si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 45.I.B.13 del Real Decreto Legislativo 1/1993 en cuya virtud están exentos las transmisiones y demás actos cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece en su Artículo 45. I.B), que “Estarán exentas: ……. 13. Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.”.

Por otro lado el artículo 31.2 establece que “ 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

La exención establecida en el artículo 45.I.B.13 tiene carácter técnico, es decir, no pretende dispensar de tributación a determinadas operaciones sino evitar la doble imposición de una misma transmisión, acto o contrato por el que ya se hubiera satisfecho con anterioridad cuando el otorgamiento del segundo acto, contrato o transmisión venga causado necesariamente por la ineficacia del primero.

Sin embargo en el caso planteado, aún cuando se producen dos préstamos hipotecarios, ambos garantizados por el mismo bien, un buque de pesca propiedad de la sociedad, el primero a favor de los socios de la sociedad y el segundo a favor de a favor de la sociedad misma, falta el presupuesto de hecho básico para que resulte de aplicación la exención establecida en el artículo 45.I.B.13 del Texto Refundido, y es que la realización del segundo de los actos esté causada por la necesidad de salvar la ineficacia del primero.

En el supuesto que se consulta no se señala respecto del primer préstamo hipotecario razón alguna que afecte a su ineficacia, inexistencia o nulidad, por lo que siendo, en principio, perfectamente valido y legal, debemos entender que solo razones de oportunidad son las que determinan la cancelación del mismo y el otorgamiento de un nuevo préstamo, no siendo, por tanto, de aplicación la exención pretendida.

En consecuencia, nos encontramos ante una escritura pública que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido para tributar por la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 y 45-I-B-13


Discusión
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