Los servicios prestados por la fundación canaria se entienden realizados en territorio español si el organismo consultante ostenta condición de empresario o profesional a efectos de IVA conforme al artículo 69 LIVA. El organismo adquiere automáticamente tal consideración respecto de las prestaciones de servicios de que sea destinatario si tiene asignado número de identificación fiscal, siendo entonces sujeto pasivo de IVA en la operación conforme a los artículos 5.4 y 69 LIVA.
Hechos
El organismo autónomo Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ha suscrito un contrato de servicios con una fundación canaria para la investigación biomédica cuyo objeto es la emisión de informes sobre ensayos clínicos y solicitudes de calificación de productos en fase de investigación en el área de farmacología clínica.
Cuestión planteada
- Lugar de realización de los servicios prestados por la fundación canaria al organismo consultante.
- Obligaciones tributarias de la consultante en el supuesto de que dicha operación tributase por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.
Por tanto, en relación con los servicios objeto de consulta, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario, establecido en dicho territorio, tenga la consideración de empresario o profesional a efectos del mencionado tributo.
2.- El artículo 5 de la Ley 37/1992 dispone en su apartado cuatro lo siguiente:
“A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:
1º. Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 4 de esta Ley.
2º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.”.
3.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, el Organismo Autónomo consultante tendrá la consideración de empresario o profesional respecto de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 69 de la Ley 37/1992 y de las cuales sea destinatario, siempre que tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración tributaria española.
Conviene aclarar que el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se alude en el párrafo anterior es el regulado en el artículo 25 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos (Boletín Oficial del Estado del 5 de septiembre).
En particular, dicho número deberá ser solicitado cuando se realicen adquisiciones de bienes a empresarios de otros Estados miembros por un importe anual igual o superior a 10.000 euros o bien se opte por tributar por tales adquisiciones cualquiera que sea su importe.
4.- Por consiguiente, cuando el organismo autónomo consultante, según los criterios expuestos, no tenga la consideración de empresario o profesional, los servicios objeto de consulta no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En otro caso, cuando a dichos efectos tenga la consideración de empresario o profesional, los servicios recibidos por el organismo autónomo consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo dicho organismo el sujeto pasivo de dicha operación conforme a lo previsto en el artículo 84, apartado uno, número 3º, letra b), de la Ley 37/1992, y quien deberá ingresar la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido devengada mediante la presentación de una declaración-liquidación no periódica (modelo 309), según lo previsto en el artículo 71, apartado 7, número 3º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre).
5.- La disposición adicional décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E de 8 de junio de 1991) señala que “se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributaria relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda.”.
En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 5-Cuatro, 69-Uno y 84-Uno-3º. RIVA RD 1624/1992 art. 71-7