Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención patrimonial, actividad empresarial, afectación e... · DGT V1935-10
Consulta vinculante · V1935-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención patrimonial del artículo 4.8.2 LP se aplica a participaciones en entidades cuya actividad principal no sea gestión de patrimonio, lo que requiere verificar que menos del 50% del activo esté constituido por valores o elementos no afectos a actividades económicas durante más de 90 días del ejercicio. La redacción del precepto establece exclusiones específicas (valores para obligaciones legales, créditos derivados de actividades económicas, participaciones de control) y un límite cuantitativo para retenciones patrimoniales vinculadas a beneficios no distribuidos, siendo la fecha de referencia para el análisis la del fallecimiento de la causante en relación con el devengo del IP y el momento de la sucesión para la aplicabilidad de la reducción 20.2.c) ISD.

Exención patrimonial actividad empresarial afectación económica valores patrimoniales beneficios no distribuidos participaciones de control

Hechos

El consultante pretende adquirir una participación del 1% en una entidad, en la que también participa su abuela en un porcentaje del 25% del capital social. El consultante será nombrado Administrador Único de la mercantil.

Cuestión planteada

Procedencia de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y de la reducción del 20.2.c) de la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento del fallecimiento de su abuela.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

En el supuesto planteado en el escrito de consultante, este manifiesta su intención de adquirir el 1% de la participación en una sociedad limitada, que, sumado al 25% de titularidad de su abuela, significaría una participación conjunta del grupo de parentesco que forma con la misma de un total del 26% (y no del 25%, como se dice) del capital social de la mercantil. El grupo de parentesco, en el sentido de la letra b) del artículo y apartado reproducido, se integraría exclusivamente por ambas personas, dado que no consta que ni los cinco tíos ni los dos hermanos del consultante tengan participación alguna en la entidad.

En cualquier caso y dado que, conforme a los términos del escrito, concurren los requisitos del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, los dos integrantes del grupo de parentesco tendrían derecho a la exención en el impuesto patrimonial. Si persiste ese derecho en la abuela del consultante en el momento en que aquella falleciera, todos sus hijos y nietos, en cuanto descendientes de la causante, tendrían derecho a reducción en los términos previstos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Uno


Discusión
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