Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. operaciones a plazos, imputación temporal, transmisión ec... · DGT V1936-07
Consulta vinculante · V1936-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de arrendamiento sin opción de compra constituyen transmisiones económicas de bienes subsumibles en el artículo 19.4 TRLIS, permitiendo la imputación fiscal de rentas proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros (criterio de caja), siempre que el período entre entrega y vencimiento del último plazo supere el año. La calificación y tratamiento fiscal se alinean con la correcta clasificación contable conforme a la imagen fiel del patrimonio, que determinará si procede reconocer un resultado ordinario en la formalización del contrato e ingresos financieros durante la duración del arrendamiento.

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Hechos

: La entidad consultante se dedica, entre otras actividades, al arrendamiento operativo de equipos ofimáticos de impresión. Estas operaciones se contabilizan como enajenaciones del bien objeto del contrato, mediante la baja del mismo en su patrimonio y el reconocimiento de un derecho de crédito y el beneficio que corresponda. De este modo, en el año de formalización del contrato se registra el valor actual neto de todos los ingresos a percibir durante la duración del contrato y el coste del equipo que se entrega. La diferencia entre el valor nominal de los cobros derivados del contrato de arrendamiento y su valor descontado se trata como un ingreso financiero a distribuir a lo largo de la vida del contrato de arrendamiento.

Cuestión planteada

Si estas operaciones pueden aplicar el criterio de imputación fiscal establecido en el artículo 19.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

En este sentido, la calificación de las operaciones realizadas por la consultante, a falta de una regla específica en el ámbito fiscal, será la establecida de acuerdo con la normativa mercantil y contable.

A estos efectos, el tratamiento contable de las operaciones de arrendamiento sin opción de compra dependerá de la verdadera naturaleza económica que subyace en las mismas, de forma que las cuentas anuales deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa, por lo que si de las condiciones de estas operaciones la correcta aplicación de los criterios contables resulta que debe registrarse una transmisión económica de un elemento que determina un resultado ordinario en el momento de formalización del contrato y el reconocimiento de un ingreso financiero durante la duración del contrato de arrendamiento por la actualización del crédito a medida que se vaya cobrando, dicho criterio contable lo asumiría el Impuesto sobre Sociedades para determinar la base imponible de dicho impuesto.

Por otra parte, el artículo 19.4 del TRLIS dispone que “en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año….”

A estos efectos, el concepto de “venta” debe entenderse en un sentido amplio como cualquier operación que suponga la transmisión de un bien, por lo que las operaciones objeto de esta consulta son subsumibles en el supuesto regulado en el artículo 19.4 del TRLIS, por lo que la renta obtenida puede integrarse en la base imponible a medida que se efectúen los cobros, siempre que sea superior al año el período transumido entre la entrega del bien y el vencimiento del último cobro, sin que este criterio de imputación afecte a los ingresos financieros generados en la operación que se integrarán en la base imponible cuando se devenguen.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 19-4


Discusión
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