La factura que no reúne los requisitos formales del artículo 6 del Real Decreto 1496/2003 no justifica el derecho a deducción del IVA, incluso si el destinatario completa posteriormente los datos faltantes. La obligación de expedir factura con todos los requisitos reglamentarios corresponde al emisor (sujeto pasivo que realiza la operación), no al adquirente, por lo que la regularización por iniciativa del receptor no convierte un documento defectuoso en documento justificativo válido a efectos de deducción.
Hechos
El consultante adquiere billetes de tren a través de la página web de la empresa que presta el servicio de transporte. En dichos billetes, que se generan e imprimen desde la citada web, cabe la posibilidad de que el consultante haga constar sus datos de identificación a los efectos de convertir el billete en una factura.
Cuestión planteada
Validez de dicha factura.
Contestación
1.- El artículo 97, apartado uno, número 1º y apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:
“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
(…)
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.”
2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, disponiendo el artículo 6 del mismo los requisitos que deben consignarse en las facturas.
3.- Considerando que la obligación de expedir factura y, por consiguiente, de consignar en ella todos los datos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de Facturación, incumbe al sujeto pasivo y no al destinatario (salvo en determinados casos no aplicables al supuesto consultado), no resulta ajustado a Derecho y, por tanto, no habilita a ejercitar el derecho a deducir, un documento que no reúne todos esos datos los cuales deben ser añadidos por el destinatario.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 97-uno-1º, 164-uno-3º. Rgto Fact: art. 6