La DGT descarta la obligación de declaración complementaria en Sucesiones y Donaciones cuando se incumple el requisito de permanencia del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 (venta y reinversión de participaciones donadas). El régimen de reducción del 95% opera condicionalmente: su pérdida por transmisión del bien o minoración sustancial de valor genera deuda tributaria y accesorios, pero no requiere declaración complementaria del IRPF sobre el incremento patrimonial, pues la no sujeción del mismo se vinculaba precisamente a la vigencia de la condición de permanencia que se ha quebrantado.
Hechos
Venta de farmacia que había sido donada 6 años antes con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se reinvierte el importe obtenido en otra farmacia.
Cuestión planteada
Si, como consecuencia de la venta y reinversión, debiera realizarse una declaración complementaria tanto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo que respecta a la no tributación del incremento patrimonial.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Tanto en los epígrafes 1.2.d) y 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE del 10 de abril de 1999) como en diversas contestaciones a consultas, este Centro Directivo ha interpretado el requisito de permanencia de la adquisición como exigencia de mantenimiento del valor de adquisición durante el plazo legal, si bien en el caso particular de las transmisiones gratuitas “inter vivos”, a que se refiere el artículo y apartado reproducido, con la exigencia adicional de que el donatario cumpla los requisitos establecidos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
De acuerdo con lo anterior, si el importe de la enajenación de la farmacia se reinvierte de forma inmediata en otra, manteniéndose al menos el valor por el que se practicó la reducción y el donatario sigue exento en el impuesto patrimonial, al menos durante el plazo restante para que se cumpla el plazo legal, la transmisión efectuada no afectará al régimen en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la donación inicial ni a la ausencia de ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Todo ello sin perjuicio, como es obvio, de la tributación que proceda por la transmisión onerosa de la oficina de farmacia y de la adquisición de aquella en la que se reinvierta el importe obtenido, así como de las consecuencias que de ello deriven en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6