Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias constituidos conforme a la Ley de 1956 ostentan personalidad jurídica propia, por lo que son sujetos pasivos del IS ex artículo 7 TRLIS. En consecuencia, no tienen la consideración de entidad en atribución de rentas y quedan excluidas del régimen de transparencia fiscal. La obligación de presentación del modelo 600 depende de que la entidad tenga obligación de declarar por IS según su régimen específico de exención.
Hechos
La consultante es una comunidad de aguas que se rige por lo previsto en la Ley de Comunidades de Aguas de Canarias de 27 de diciembre de 1956.
Cuestión planteada
Si se encuentra obligada a presentar el modelo de entidades en atribución de rentas.
Contestación
Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias, regulados por la Ley de 27 de diciembre de 1956 (BOE de 30 de diciembre), son entidades con personalidad jurídica, tal y como dispone el artículo 1 de la citada Ley.
Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 10/1987, de 5 de mayo (BOE de 27 de mayo), de aguas de Canarias, establecía en su apartado 1 que las agrupaciones constituidas con los nombres de Heredades, Heredamientos de aguas, Dulas, Acequias, Comunidades u otras semejantes, y ordenadas con arreglo a alguna de las figuras legales reconocidas por la ley de 27 de diciembre de 1956 conservarán su personalidad jurídica y organización, mientras gestionen únicamente aguas calificadas como privadas de acuerdo con la legislación anterior, o se acojan a las opciones establecidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley. Asimismo, en el apartado 2, se preveía la posibilidad de que estas entidades se convirtieran en comunidad de usuarios.
Posteriormente, la Ley 12/1990, de 26 de julio (BOE de 18 de septiembre), de aguas de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deroga la Ley 10/1987 establece, en el apartado 1 del artículo 24, que, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la presente Ley, se reconoce la personalidad jurídica de los Heredamientos y Comunidades de Aguas Canarias constituidos al amparo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de las Comunidades de Usuarios previstas en la legislación estatal de aguas, y, en su apartado 2, dispone que las Comunidades de Usuarios que se creen al amparo de la legislación estatal de aguas tienen la consideración de corporaciones de Derecho Público y que las Comunidades de Aguas ya existentes podrán adquirir también esa condición si lo solicitaren.
A la vista de lo expuesto, de la información aportada por la consultante se desprende que la misma constituye actualmente una de las figuras reconocidas por la Ley de 1956, citadas anteriormente, y por tanto tiene personalidad jurídica propia.
En este sentido, el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que son sujetos pasivos del mismo las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles, por lo que las Comunidades de Regantes son sujetos pasivos de este Impuesto.
En consecuencia, dado que la comunidad de aguas consultante tiene personalidad jurídica propia, y, por tanto, es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades no tendrá la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas.
A los efectos de determinar su régimen tributario aplicable a la entidad consultante, habrá que estar a lo previsto por la disposición adicional tercera de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio), que dispone lo siguiente:
“1. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias reguladas por la Ley de 27 de diciembre de 1956 continuarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la tributación que deban soportar los partícipes y comuneros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Sociedades, según corresponda, y de los deberes de colaboración con la Hacienda Pública española establecidos en la Ley General Tributaria.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se considerará rendimiento sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, el agua percibida por los comuneros o partícipes que sea destinada al riego de sus explotaciones agrícolas.
3. Las transmisiones inter vivos y mortis causa de participaciones en Comunidades y Heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan el tráfico de bienes.
4. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias quedan exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad consistente en la captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos”.
De conformidad con lo expuesto, las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias estarán exentas en el Impuesto sobre Sociedades, si bien es cierto que la norma no define el ámbito concreto de la exención. No obstante, atendiendo a la naturaleza y a los fines que persiguen estas entidades, ha de considerarse que la exención tendrá carácter parcial, en los términos previstos por el Capítulo XV del Título VII del TRIS. En particular, el artículo 121, en sus apartados 2 y 3, establece lo siguiente:
“2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Por otra parte, la personalidad jurídica de la comunidad es independiente de la de sus miembros, como expresamente dispone el artículo 7 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, por lo que la obtención de rendimientos por la primera no tendrá efectos en los segundos, salvo que, en su caso, tuviera lugar una distribución de resultados por parte de la comunidad, en cuyo caso las cantidades percibidas tributarían por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades, según que el perceptor sea persona física o jurídica.
En cuanto a la obligación de presentar declaración por el Impuesto de Sociedades, el artículo 136 del TRLIS establece que:
“1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.
(…)
3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”
Por último, debe indicarse que, en el caso de que la entidad presente declaración por este impuesto, las rentas no exentas obtenidas por la misma se integrarán en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tributando al tipo de gravamen del 25 por 100, conforme lo establecido en el artículo 28.2 e) del TRLIS.
En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, la entidad consultante tributará por el Impuesto sobre Sociedades como sujeto pasivo del mismo , por lo que deberá presentar el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, de 6 de julio, disposición adicional tercera
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 6 y 7