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Consulta vinculante · V1937-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las ventas a las Fuerzas Armadas se califican como comercio al por mayor a efectos de IAE conforme a la regla 4ª.C) de la Instrucción del impuesto, que expresamente incluye a las Fuerzas Armadas en la definición de comercio mayorista. El pago de la cuota de comercio al por mayor faculta además para ejercer comercio al por menor, por lo que la actividad se clasifica en el epígrafe de mayor nivel sin necesidad de cuota adicional.

comercio al por mayor comercio al por menor Fuerzas Armadas hecho imponible epígrafe 663.9 regla 4ª Instrucción IAE.

Hechos

: Persona física dedicada a la venta de productos fungibles de laboratorio y artículos sanitarios, dada de alta en el epígrafe 663.9 de la sección primera de las Tarifas.

Realiza ventas de dichos productos, entre otros, a las Fuerzas Armadas para su uso y consumo directo.

Cuestión planteada

Si por las ventas efectuadas a las Fuerzas Armadas, realiza comercio al por mayor o al por menor.

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL define el impuesto como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprobó las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El epígrafe 663.9 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.”

Los sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas a este impuesto deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que tales titulares tengan de las mismas.

El apartado 1 de la regla 4ª de la citada Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

La letra C) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción del impuesto establece que:

“C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

No obstante el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1, será el establecido en las notas al referido epígrafe.

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”

Por su parte, el apartado D) de la misma regla 4ª.2 dispone que “A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”

De acuerdo con lo anterior, la clasificación en una u otra rúbrica de las Tarifas del impuesto de dichas actividades, y más concretamente, en una rúbrica de comercio al por mayor o al por menor, dependerá del modo en que dicha venta se produzca, así como de la naturaleza de sus destinatarios.

Tal como señala la regla 4ª.2.C).c) de la Instrucción, la venta o suministro a las Fuerzas Armadas o a la Marina Mercante de cualquier tipo de productos se considera en todo caso comercio al por mayor.

En la consulta V0976-07 citada por el consultante se indicaba que:

“a) La venta de carne a buques pesqueros de bandera española sujeta a navegación internacional para el consumo de su tripulación no constituye una actividad de comercio al por mayor, sino de comercio al por menor (para uso o consumo directo).

Cuestión distinta sería que la venta de carne se efectuara a buques pesqueros de cualquier bandera y tipo de navegación (nacional o internacional), pero no para el consumo directo de su tripulación, sino para ser objeto de reventa o comercio con terceros. En este caso, estaríamos ante una actividad de comercio al por mayor, al igual que si se vendiera a la Marina Mercante (buques que se emplean en el comercio), con destino a las actividades que le son propias.”

De los párrafos transcritos se concluye que el comercio con buques pesqueros con destino para el consumo directo de su tripulación constituye comercio al por menor, pero el comercio realizado con la Marina Mercante siempre es comercio al por mayor.

Por tanto, si el consultante vende sus productos, entre otros clientes, a las Fuerzas Armadas, dicha actividad constituye comercio al por mayor, con independencia del destino que otorgue el comprador a dichos productos.

Dada la poca información facilitada sobre la concreta actividad de comercio que realiza, venta de productos fungibles de laboratorio y artículos sanitarios, deberá clasificarse en el epígrafe 619.9, “Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.”, de la sección primera de las Tarifas, que comprende el comercio al por mayor de productos no especificados en los grupos 612 a 618, ni en el resto de los epígrafes del grupo 619, salvo que le corresponda otra rúbrica de la agrupación 61 en atención a los productos que comercializa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: regla 4ª

TRLRHL RD Leg. 2/2004: artículo 78


Discusión
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