Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. retenciones practicadas, rendimientos del trabajo, cuota ... · DGT V1937-14
Consulta vinculante · V1937-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retenciones no practicadas o practicadas por importe inferior al debido por causa imputable al retenedor pueden deducirse directamente de la cuota íntegra en la declaración del IRPF del ejercicio correspondiente, conforme al artículo 99.5 LIRPF. Esta deducción opera automáticamente sin necesidad de procedimiento previo de reclamación al retenedor, computándose la renta por su contraprestación íntegra devengada y ajustando posteriormente la cuota por la retención que debió practicarse.

retenciones practicadas rendimientos del trabajo cuota íntegra deducción por retenciones declaración del ejercicio imputabilidad retenedor.

Hechos

La empresa para la que trabaja el consultante le ha practicado retenciones inferiores a las que correspondían conforme a la normativa tributaria.

Cuestión planteada

Modo de proceder al realizar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Respecto a la incidencia descrita por el consultante en el sentido de haberse practicado retenciones inferiores a las proceden, cabe señalar que tal incidencia se contempla en el apartado 5 del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) en adelante, LIRPF, donde se establece lo siguiente:

“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. (…)”.

Por tanto, las retenciones no practicadas en su momento (o por una cuantía inferior a la debida) pueden deducirse en la respectiva declaración del IRPF-2013, en aplicación del artículo 99.5 de la LIRPF, anteriormente transcrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 99.5


Discusión
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