Las reparaciones de vehículos no están amparadas por el tipo reducido del 4% previsto en el artículo 91.2.1.4º de la Ley 37/1992. Esta disposición se limita a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de vehículos adaptados para personas con discapacidad (grado ≥33%), sillas de ruedas y autotaxis especiales, no a servicios de reparación posteriores. Las reparaciones seguirán gravadas al tipo general del 21% como prestaciones de servicios, salvo que concurra una exención específica.
Hechos
El consultante es una persona con minusvalía y afectado de movilidad reducida.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios de reparación de vehículos.
Contestación
1.- El artículo 91, apartado dos, 1, número 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:
“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma”.
Las novedades de esta redacción respecto de la que existía con anterioridad se concretan en una ampliación de las entregas de bienes amparadas por la norma. La redacción anterior solamente establecía la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “vehículos para personas con movilidad reducida”, sillas de ruedas y autotaxis y autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas.
La nueva redacción recoge los casos anteriores y añade uno: “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”.
2. - Por su parte el artículo 91, apartado dos, 2 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la prestación de los siguientes servicios:
“Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quien sea el conductor de los mismos”.
Los servicios de reparación recogidos en la Ley 37/1992 son únicamente los referidos a vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas, que son los bienes incluidos en el párrafo primero del artículo 91, apartado dos, 1, número 4ª de dicha Ley. Estos vehículos son exclusivamente los siguientes:
“Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kg y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas”.
La redacción del precepto permite, además, la aplicación del gravamen superreducido a la adaptación, no reparación, no sólo de autotaxis y autoturismos, sino también a la relativa a cualquier otro vehículo a motor para el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o de personas con movilidad reducida.
Tanto en lo relativo a servicios de reparación como de adaptación incluidos en el citado precepto, la propia redacción del artículo excluye el previo reconocimiento del derecho por parte de la Administración tributaria, por lo que no será necesaria tal acreditación.
En consecuencia, si según se deduce del escrito de consulta, el vehículo objeto de reparación es uno de los que se señalan el párrafo segundo del artículo 91, apartado dos, 1, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios de reparación tributarán al tipo general del 16 por ciento, con independencia de que la reparación se refiera a elementos propios del vehículo o elementos adaptados.
En otro caso, es decir, si se trata de los vehículos a que se refiere el párrafo primero del artículo 91, apartado dos, 1, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de reparación tributan por dicho impuesto al tipo del 4 por ciento. La propia configuración objetiva del vehículo es el elemento que justifica la aplicación del citado tipo impositivo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-dos-2