Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, relación laboral especial (arti... · DGT V1938-12
Consulta vinculante · V1938-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos satisfechos por el jefe de cuadrilla a sus componentes califican como rendimientos del trabajo (art. 17.2.j) LIRPF), no como rendimientos de actividades económicas, al no realizar estos últimos ordenación por cuenta propia de medios de producción ni recursos humanos. La obligación de retener recae sobre el jefe de cuadrilla en cuanto obligado a retener por abonar rendimientos del trabajo en el ejercicio de su actividad económica, aplicándose el tipo de retención establecido para esta categoría de renta.

Rendimientos del trabajo relación laboral especial (artistas espectáculos públicos) obligado a retener tipo de retención ordenación por cuenta propia de medios de producción

Hechos

Se corresponde con la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Tipo de retención aplicable sobre los rendimientos que el jefe de cuadrilla satisface a los componentes de la misma.

Contestación

Desde la consideración inicial de que la relación que se establece entre los jefes de cuadrilla y los miembros de la misma (picadores, banderilleros, mozos de espadas, etc.) es una relación laboral de carácter especial, la de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto (BOE del día 14) —en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 1996: “ … y a su vez, los contratos que el Jefe de Cuadrilla formaliza con los subalternos y auxiliares son también contratos laborales especiales de artistas”— tal consideración nos lleva en el ámbito tributario al apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), precepto que incluye expresamente en su párrafo j) como rendimientos del trabajo “las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial”.

Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 17 determina que “no obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

En el supuesto objeto de la presente consulta, al no realizar los componentes de la cuadrilla la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios que exige el transcrito apartado 3, pues tal ordenación es realizada por el jefe de la cuadrilla, la calificación de los rendimientos que este les pueda satisfacer por su labor no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo.

En lo que se refiere a la obligación de practicar retenciones sobre los sueldos que el jefe de la cuadrilla satisfaga a los integrantes de la misma debe señalarse que tal obligación recae sobre aquel, en cuanto se trata de rendimientos del trabajo que son abonados por el jefe de la cuadrilla en el ejercicio de su actividad económica, es decir: por un obligado a retener. Una vez establecido quién es el obligado a retener, por lo que respecta al tipo de retención aplicable, este se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º del Reglamento del Impuesto, lo que comporta la aplicación del procedimiento general regulado en el artículo 82, debiendo tenerse en cuenta —al tratarse de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos— el tipo mínimo de retención del 15 por ciento que se establece en el apartado 2 del artículo 86.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007. Art. 86


Discusión
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