Las dietas por desplazamientos son exentas de gravamen en IRPF si compensan gastos de manutención y estancia en municipio distinto del habitual, no superan los límites cuantitativos reglamentarios (53,54€ diarios con pernoctación en España; 26,67€ sin pernoctación) y la permanencia no excede nueve meses continuados. El cómputo del período se realiza de fecha a fecha, sin descontar vacaciones ni bajas, de modo que transcurridos nueve meses desde el desplazamiento inicial, las dietas pasan a estar sujetas a retención y gravamen.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la actividad de consultoría. Para el desarrollo de dicha actividad, destina a sus trabajadores a municipios distintos del de sus centros de trabajo y residencia habitual.
Puede darse la circunstancia de que un trabajador sea trasladado a otro municipio y regresar con posterioridad al centro de trabajo ubicado en el municipio que fue origen del primer desplazamiento.
Cuestión planteada
1º Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las cantidades que en concepto de dietas se abonen a los trabajadores, por los desplazamientos que realizan para desempeñar los servicios antes aludidos.
2º Computo del plazo de nueve meses.
Contestación
En relación a las cuestiones planteadas se informa lo siguiente:
1º Las cantidades que abone la empresa y que deriven del desplazamiento de los trabajadores a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan -de acuerdo al artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo- los siguientes requisitos:
a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.
b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y,
c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a), del Reglamento del Impuesto, y que actualmente en vigor son:
a.- Cuando se haya pernoctado
- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
- Por gastos de manutención, 53,54 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero.
b.- Cuando no se haya pernoctado
Se considerarán exceptuados de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
La norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual de trabajo, interpretando dicha expresión o término en el sentido de que el trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse fuera del mismo para realizar en otro lugar de trabajo su labor, como así parece darse según los términos del escrito de consulta.
2º. El párrafo segundo del artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, antes citado, establece, respecto al límite temporal de exoneración de las dietas, lo siguiente:
"Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente (destino en el extranjero), cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino".
El cómputo de este período continuado superior a nueve meses, determinante de la sujeción a gravamen de las asignaciones para gastos de manutención y estancia, deberá realizarse de fecha a fecha. Consecuencia de lo anterior es que el 31 de diciembre de cada año no se interrumpe el cómputo del plazo de nueve meses (de desplazamiento y permanencia a municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del contribuyente) a partir del cual las asignaciones para gastos de manutención y estancia pierden su condición de rentas exceptuadas de gravamen, sometiéndose a tributación en su totalidad.
Por otra parte, se ha de señalar que el período de nueve meses debe considerarse únicamente en relación a un mismo municipio.
En consecuencia, si como se indica en el escrito de consulta, el trabajador se desplaza para desempeñar sus servicios a un municipio distinto del de su centro de trabajo y del que constituye su residencia, sería de aplicación lo establecido en el artículo 9-A-3 del citado Reglamento, salvo que permaneciese desplazado en dicho municipio durante un período continuado de nueve meses.
Si como consecuencia de sucesivos desplazamientos volviese al mismo municipio al que inicialmente fue trasladado, se iniciaría nuevamente el cómputo del plazo de nueve meses, resultando en consecuencia irrelevante la previa estancia en dicho municipio.
Por último, debe señalarse que la expresión reglamentaria de “otras circunstancias que no impliquen alteración del destino”, requiere, dado los términos generalizados en que se efectúa, la especificación de la misma, a efectos de determinar en cada caso el cómputo del período continuado de nueve meses y si la indicada circunstancia a tales efectos supone alteración o no del destino.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. R.D. 439/2007, Art. 9-A-3