La disolución y liquidación de la sociedad civil genera en los socios una ganancia o pérdida patrimonial cuantificada como diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos en la liquidación y el valor de adquisición de su participación social, integrándose el resultado en la base imponible del ahorro conforme al artículo 49 LIRPF, con independencia de las consecuencias fiscales en la propia sociedad.
Hechos
Sociedad civil contribuyente del Impuesto sobre Sociedades que cesa en el ejercicio de su actividad económica el 31 de diciembre de 2020. Una vez saldadas las deudas con clientes y proveedores, se procede a la disolución y liquidación de la misma procediéndose al reparto de los bienes entre los socios.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de dicha operación en el IRPF de los socios.
Contestación
La disolución y liquidación de la sociedad civil supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".
Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.
La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 y 37.1.e).