Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de prestación de servicios, art. 69 LIVA, sujeción ... · DGT V1940-10
Consulta vinculante · V1940-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de la consultante se localizan en territorio español conforme a las reglas del art. 69 LIVA (si el destinatario es empresario radicado en España con independencia de dónde se presten, o si el prestador tiene su sede/establecimiento en España y el destinatario no actúa como tal), con sujeción al IVA al tipo general salvo que concurran exenciones específicas (arts. 20-21 LIVA), siendo obligatoria la declaración en el modelo 303 en los períodos mensuales o trimestrales según corresponda.

Lugar de prestación de servicios art. 69 LIVA sujeción IVA tipo de gravamen modelo 303

Hechos

La consultante es una empresa dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones de tarificación adicional tanto en España como en otros países, comunitarios o no.

Cuestión planteada

Localización de los servicios prestados por la consultante. Tipo de gravamen. Modelo de declaración.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- Desde el 1 de enero de 2010 es de aplicación la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de prestación de servicios. Dicha Directiva ha sido incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2).

Los servicios descritos por la entidad consultante estarán sujetos o no en el territorio de aplicación del Impuesto según resulte de las reglas recogidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.

En particular, el artículo 69, apartados Uno y Dos , de la Ley del Impuesto preceptúa que “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:

(…)

n) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.”.

Por otra parte, el artículo 70, apartado Uno, número 8º, de la Ley del Impuesto preceptúa que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“8º. Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.

A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”.

Finalmente, el artículo 70, apartado Dos, de la Ley de impuesto señala que se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de telecomunicaciones enunciados en la letra n) del apartado Dos del artículo 69, cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio.

3.- De los preceptos trascritos cabe extraer, las siguientes conclusiones:

Primero.- Si la sociedad consultante esta establecida en el territorio de aplicación del impuesto español y los destinatarios de los servicios de telecomunicación son compañías establecidas en Bélgica y Suecia, los servicios descritos estarán sujetos en el lugar donde radique la sede de la actividad económica, o tenga en un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual, el destinatario de dichos servicios siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

Segundo.- Si la sociedad consultante esta establecida en el territorio de aplicación del impuesto español y los destinatarios de los servicios de telecomunicación son compañías establecidas fuera de la Unión Europea (salvo Canarias, Ceuta y Melilla), los servicios descritos no estarán sujetos al impuesto sobre el valor añadido español salvo que la utilización y explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el territorio español de aplicación del impuesto en los términos del artículo 70.dos de la Ley 37/1992.

Tercero.- Si la sociedad consultante está establecida en el territorio de aplicación del impuesto español y los destinatarios de los servicios de telecomunicación son compañías establecidas en Canarias, Ceuta y Melilla, los servicios descritos no estarán sujetos al impuesto sobre el valor añadido español. En estos casos se aplicarán las previsiones de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. de 8 de junio de 1991) y de la Ley 8/ 1991, de 25 de marzo (BOE del 26 de marzo), por la que se crea el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Cuarto.- Si la sociedad consultante está establecida en el territorio de aplicación del impuesto español y el destinatario de los servicios de telecomunicación no es un empresario o profesional actuando como tal sino un consumidor final y esta establecido o tiene su domicilio o residencia habitual en Península o Baleares o en otro Estado miembro de la Unión Europea, los servicios de telecomunicación prestados estarán sujetos al impuesto sobre el valor añadido español.

Quinto.- Si la sociedad consultante está establecida en el territorio de aplicación del impuesto español y el destinatario de los servicios de telecomunicación no es un empresario o profesional actuando como tal sino un consumidor final y esta establecido o tiene su domicilio o residencia habitual fuera de la Unión Europea, los servicios de telecomunicación prestados no estarán sujetos al impuesto sobre el valor añadido español salvo que la utilización y explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el territorio español de aplicación del impuesto.

Sexto.- Si la sociedad consultante está establecida en el territorio de aplicación del impuesto español y el destinatario de los servicios de telecomunicación no es un empresario o profesional actuando como tal sino un consumidor final y está establecido o tiene su domicilio o residencia habitual en Canarias, Ceuta y Melilla, los servicios de telecomunicación prestados no estarán sujetos al impuesto sobre el valor añadido español. En estos casos se aplicarán las previsiones de la Ley 20/1991 para Canarias y la Ley 8/ 1991, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento (desde el 1 de julio de 2010), salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91 no prevé la aplicación de tipo reducido alguno a los servicios de telecomunicaciones que tributarán al tipo general del impuesto.

En particular, la consultante deberá liquidar las prestaciones de servicios de telecomunicaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido en España en el modelo 303, Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y declararla en el modelo 390, declaración-resumen anual.

Asimismo, en los casos en que el servicio prestado por la entidad consultante se califique, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), como prestación o como adquisición intracomunitaria de servicios, su realización determinará, igualmente, la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. artículo 4, 69, 70-uno-8º y Dos, 90


Discusión
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