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Consulta vinculante · V1940-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación del 100% de participaciones en A, B, C, D y del 52% en E a una nueva holding constituye canje de valores conforme al artículo 83.5 del TRLIS, cumpliendo el requisito de adquisición de mayoría de derechos de voto. La aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS está condicionada al cumplimiento de los requisitos del artículo 87.1: residencia fiscal de los socios en territorio español, UE u otro Estado (con valores de entidad residente en España), y que la entidad adquirente sea residente en España o se ajuste a la Directiva 90/434/CEE.

canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial fusiones y escisiones residencia fiscal entidad adquirente residente en España Directiva 90/434/CEE.

Hechos

Un matrimonio posee el 100% del capital de las entidades A, B, C y D y el 52% del capital de E. Las entidades A, B, C y E se dedican a la venta y comercialización de artículos de ferretería, muebles, bazar, electrodomésticos y material de construcción. Mientras D se dedica a la promoción, construcción y arrendamiento de inmuebles.

Se pretende realizar una operación de canje de valores por la cual el matrimonio aporte todas las participaciones que posee a una entidad holding. Con esta operación se pretende unificar la política accionarial del grupo familiar concentrando en una única sociedad la participación del grupo, garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional en el futuro, facilitar la implementación de protocolos familiares, obtener una estructura válida para acometer futuras inversiones, mantener la unidad de decisión de los patrimonios separados con una dirección y gestión unificada y simplificada, centralizar recursos, acometer nuevas inversiones desde una única entidad cabecera, buscar ventajas en la concentración empresarial como es el aumento de la solvencia y el mejor aprovechamiento de capitales, conseguir que los movimientos accionariales sean libres, simplificar la estructura del grupo, lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas y mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación de las entidades participadas frente a terceros.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación del 100% de las participaciones de las entidades A, B, C y D y el 52% de E a una nueva entidad holding cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene por objetivos unificar la política accionarial del grupo familiar concentrando en una única sociedad la participación del grupo, garantizar la supervivencia de los negocios y facilitar el relevo generacional en el futuro, facilitar la implementación de protocolos familiares, obtener una estructura válida para acometer futuras inversiones, mantener la unidad de decisión de los patrimonios separados con una dirección y gestión unificada y simplificada, centralizar recursos, acometer nuevas inversiones desde una única entidad cabecera, buscar ventajas en la concentración empresarial como es el aumento de la solvencia y el mejor aprovechamiento de capitales, conseguir que los movimientos accionariales sean libres, simplificar la estructura del grupo, lograr una mayor eficiencia administrativa en la gestión de las sociedades participadas y mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación de las entidades participadas frente a terceros. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5


Discusión
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