La escisión parcial determina la exclusión de la entidad A del grupo fiscal en el ejercicio 2013 (momento de pérdida de la condición de dependiente), con aplicación del artículo 81 TRLIS: integración de eliminaciones pendientes en la base imponible del grupo del último período de consolidación, asunción proporcional por las sociedades que permanecen en el grupo de las bases negativas pendientes de compensar, y continuidad de deducciones en cuota con arreglo al plazo remanente. A partir de 2014, la entidad A tributa individualmente. La adquirente asume los activos escindidos conforme al régimen especial de fusiones y escisiones (neutralidad fiscal en la operación).
Hechos
La entidad consultante es una sociedad española, figurando entre sus actividades la de sociedad holding participando al 100% en diversas entidades españolas y extranjeras, formando todas ellas un grupo que consolida tanto mercantil como fiscalmente, siendo la consultante la sociedad dominante del Grupo y siendo una de las sociedades dependientes la entidad A, la cual forma parte del grupo tanto a efectos de IVA como del Impuesto sobre Sociedades.
En noviembre de 2013 se acordó una escisión parcial de la entidad consultante en las participaciones que tenía en su participada A, siendo la entidad adquirente, beneficiaria de la escisión una sociedad ya existente, dominada al 100% por el socio único de la entidad consultante.
La citada operación de escisión parcial, quedó inscrita en el Registro Mercantil en febrero de 2014.
Cuestión planteada
1) Si la entidad A forma parte del grupo mercantil en 2013, debiendo ser incluida en la consolidación contable que presente el grupo formado por la sociedad dominante consultante.
2) Si la sociedad A forma parte del grupo fiscal en 2013 debiendo presentar su Impuesto sobre Sociedades dentro del grupo fiscal en ese ejercicio.
3) Cuáles serían las obligaciones contables y fiscales de la sociedad escindida A, de la entidad consultante como dominante del grupo y de la sociedad adquirente en los ejercicios 2013 y 2014.
Contestación
La presente contestación parte de la presunción de que la operación de escisión parcial se acogió al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, no siendo objeto de la presente consulta verificar la adecuación de la aplicación del mencionado régimen especial a dicha operación. Asimismo solo se contestarán las cuestiones de carácter fiscal, al no ser competencia de este Centro Directivo la contestación de cuestiones de carácter contable.
En primer lugar, el artículo 68.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLIS), establece:
“(..).
2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia.”
La operación de escisión parcial financiera determina la exclusión de la entidad A del grupo fiscal en que la consultante es dominante, lo que determinará los efectos establecidos en el artículo 81 del TRLIS.
Ello significa que la entidad A queda excluida del grupo fiscal en el periodo impositivo 2013.
En este sentido, el artículo 81 del TRLIS establece que:
“1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:
a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.
(..).
b) Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido a su formación.
La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el artículo 25.1 de esta ley, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo fiscal.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a este.”
Asimismo, el artículo 82.3 del TRLIS dispone que las declaraciones complementarias que deban practicarse cuando una sociedad quede excluida del grupo fiscal, se presentarán dentro de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores al día en que se produjo tal separación.
Por último, de acuerdo con el artículo 70.6 del TRLIS, la entidad dominante deberá comunicar a la Administración tributaria las modificaciones en la composición del grupo fiscal en el primer pago fraccionado que se vea afectado por la nueva composición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 68.2, 70, 81, 90 y 91.