Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, sucesión empresarial, reducción... · DGT V1941-08
Consulta vinculante · V1941-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las compensaciones derivadas de sucesión empresarial no resulta aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF. Aunque se descarta el período de generación superior a dos años (al nacer ex novo del acuerdo de sucesión y no consolidarse durante la relación laboral), tampoco concurren los requisitos de irregularidad notoria temporal recogidos en RD 439/2007. Por tanto, dichas compensaciones tributan como rendimientos íntegros del trabajo sin beneficio de reducción.

rendimientos del trabajo sucesión empresarial reducción del 40 por 100 período de generación irregularidad notoria temporal base imponible.

Hechos

En virtud de un acuerdo de sucesión de empresa a los consultantes se les reconocen las siguientes compensaciones:

- Como compensación al menoscabo que pudiera sufrir el trabajador por la cesación de las aportaciones al plan de pensiones que la cedente de manera periódica realiza por el trabajador, aquella accede a realizar una aportación extraordinaria no consolidable al fondo de pensiones del trabajador.

- Como compensación al menoscabo que pudiera sufrir el trabajador en sus posibilidades de obtener un bonus en la cedente respecto del ejercicio 2007 (...) el trabajador tendrá derecho a recibir de la cesionaria el 31 de marzo de 2008 una paga extraordinaria no consolidable.

- En el supuesto de que la relación laboral del trabajador con la cesionaria no se hubiese extinguido en el primer aniversario de la fecha de sucesión, aquel tendrá derecho a recibir de aquella un bonus extraordinario no consolidable.

Cuestión planteada

Si a las citada compensaciones les resulta aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Contestación

El artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 28), establece respecto a la sucesión de empresa que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente”. Sucesión que en este caso, según se indica en el escrito de consulta se ha producido, y que ha motivado las compensaciones objeto de consulta.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), procederá la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:

a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Procede, pues, analizar si los supuestos planteados por los consultantes tienen cabida en alguna de estas dos modalidades.

En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir las compensaciones pactadas, ya que estas no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del propio acuerdo de sucesión realizado entre las partes (trabajador y empresas cedente y cesionaria). Descartada la existencia de un período de generación superior a dos años, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 exigiría la consideración de las compensaciones como alguno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:

“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.

Por tanto, y siempre que las compensaciones se imputen —como exige la normativa—en un único período impositivo, de los supuestos contemplados solamente el recogido en el párrafo e) podría corresponderse con dos de las compensaciones objeto de consulta (la primera y la segunda, debido al carácter sustitutorio de estas). Ahora bien, analizando las condiciones de las compensaciones cabe concluir que sólo la primera de ellas (la correspondiente a la cesación de las aportaciones al plan de pensiones) tendrá cabida en el supuesto del párrafo e), debido precisamente al carácter compensatorio de unas aportaciones al plan de pensiones que con la firma del acuerdo desaparecen.

Por el contrario, la segunda de las compensaciones (la correspondiente a las posibilidades de obtener un bonus por 2007) no comporta la sustitución o reparación de un complemento retributivo como elemento cierto y de duración indefinida al que tuviera derecho el trabajador, sino que se acuerda ante la simple expectativa de que este pudiera llegar a obtenerlo, por lo que no tiene encaje en el supuesto contemplado en el párrafo e).

Respecto al última de las “compensaciones” (el bonus extraordinario no consolidable), al no tener carácter compensatorio de ningún complemento que se elimine o por la modificación de las condiciones de trabajo, sino que se estipula en función del mantenimiento de la relación laboral un año después de la sucesión, queda evidentemente al margen de lo regulado en el mencionado párrafo e).

Lo que se comunica a ustedes con efectos vinculantes en la parte que respecta a las cuestiones referidas a las compensaciones segunda y tercera, pues son abonables en 2008; teniendo efectos meramente informativos la parte de la contestación referida a la compensación sustitutoria de las aportaciones al plan de pensiones, al haberse efectuado la consulta con posterioridad al plazo de presentación de la declaración del IRPF-2007, pues la aportación de la empresa al plan de pensiones se realiza (según el acuerdo) el 31 de octubre de 2007. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 88.2 y 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 11


Discusión
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