El acta complementaria para aclaración de superficie y descripción de finca, dictada tras expediente de dominio ya tributado, constituye hecho imponible del ITP y AJD sin posibilidad de aplicar la exención por no duplicidad, puesto que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 7.2.C RDITP/AJD: aunque se haya satisfecho impuesto sobre el expediente de dominio, el acta posterior versa sobre bien distinto (la finca con superficie precisada registralmente frente a la originalmente descrita), impidiendo acreditar que ambos documentos recaen sobre los mismos bienes que generan obligación tributaria única.
Hechos
El consultante promovió la tramitación de un expediente de dominio de una finca, dictándose auto judicial declarándo justificado el dominio de la misma y ordenándose su inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, dicha inscripción fue suspendida por no coincidir la descripción y extensión superficial del auto con la de la finca inscrita, por lo que es necesario tramitar acta de notoriedad para subsanar la falta de concordancia con el Registro.
Cuestión planteada
Si habiéndose satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por el expediente de dominio, el acta que se pretende otorgar estaría exenta de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, teniendo en cuenta que su finalidad no es la de suplir ningún titulo de dominio sino la de aclarar la superficie y descripción de la finca para poder inscribir el auto del expediente de domino ya tramitado
Contestación
El expediente de dominio es un proceso judicial asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, que tiene por objeto acreditar o justificar la adquisición del dominio de una finca por parte del promotor del expediente, a los efectos de obtener, mediante la correspondiente declaración judicial, uno de los tipos de titulación supletoria que se admiten en nuestro ordenamiento en orden a la inscripción de actos registrales que no pueden acceder al Registro de la Propiedad, bien por carecer de los títulos ordinarios, bien por no ser registrables los que se tengan, pudiendo servir tanto para la inmatriculación de aquella como para reanudar el tracto registral interrumpido o para el registro de los excesos de cabida.
La regulación del expediente de dominio se contempla en el artículo 7.2, apartado C, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en los siguientes términos:
“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
…….
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. “
Por tanto, los expedientes de dominio constituyen hecho imponible del impuesto con la única excepción del supuesto de no sujeción establecido con la finalidad de evitar la duplicidad impositiva sobre una misma operación, por lo que se declaran no sujetos los expedientes de dominios o las actas de notoriedad cuando se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción
por la transmisión cuyo título se supla con ellos y
por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras
Sin embargo en el presente caso no es posible determinar que se trate del mismo bien pues, presentado el expediente de dominio en el Registro de la Propiedad, se suspende la inscripción del mismo al no figurar la extensión superficial de la finca registral en cuestión, lo que impide determinar la correspondencia entre la finca tal y como se describe en el Registro y la que resulta reflejada en el expediente y, en consecuencia, practicar operación registral alguna sobre la finca.
Es mas, Incorporada la certificación para acreditar la superficie de la finca resulta no ser conforme con la extensión superficial que resulta del auto. La referida certificación expresa la extensión superficial que resulta de la certificación catastral descriptiva y grafica, 142 m2 de suelo y 150 m2 construidos, mientras que el auto le atribuye una superficie de 105 m2 de suelo y 99 m2 construidos.
Por tanto, habrá que esperar a la finalización del acta de notoriedad otorgada para subsanar la falta de concordancia con el Registro de la Propiedad. Si en dicha acta figura la finca con una superficie igual a la que figura en el expediente de dominio, se cumplirán los requisitos previstos en el precepto anteriormente transcrito: acreditación del pago del impuesto por los mismos bienes. Si por el contrario, la superficie no resulta coincidente, solo deberá entenderse satisfecho el pago del impuesto en cuanto a la superficie que figura en el expediente de dominio por el que se ha liquidado el impuesto, pero no el cuanto al exceso, que deberá ser objeto de tributación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-C