Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción por innovación tecnológica, actividad de invest... · DGT V1942-06
Consulta vinculante · V1942-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por innovación tecnológica del artículo 35 TRLIS se aplica sobre la totalidad de la inversión realizada que reúna los requisitos de novedad tecnológica sustancial, independientemente de su modalidad de financiación (autofinanciación o préstamo). No existe exigencia normativa de imputación temporal en función de la amortización del endeudamiento; la deducción se calcula sobre el gasto o inversión cualificado en el período en que se incurra, sin sujeción a la estructura de financiación.

deducción por innovación tecnológica actividad de investigación y desarrollo gasto cualificado novedad tecnológica sustancial base de deducción financiación empresarial

Hechos

La consultante es titular de una explotación económica destinada a la fabricación de cartón ondulado para la confección de envases del mismo material. En el ejercicio 2004 acometió la renovación de parte de su proceso productivo, para lo cual realizó una inversión destinada a la mejora y modernización del componente tecnológico de la empresa. Para financiar parte de dicha inversión, y al amparo de la evaluación técnica del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, solicitó un préstamo específico para proyectos de innovación tecnológica a una entidad financiera, que fue formalizado en mayo de 2004 y tiene un período de amortización de cinco años.

Cuestión planteada

1. Si la totalidad de la inversión realizada es susceptible de acogerse a la deducción por innovación tecnológica del artículo 35 del TRLIS o debería practicarse la deducción, en primer lugar, por la parte de la inversión autofinanciada, y el resto en función de las amortizaciones del préstamo contraído.

Contestación

El artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, delimita los conceptos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica a efectos de la aplicación de la deducción prevista en dicho precepto, de forma que:

“Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra b).1.º siguiente, con independencia de los resultados en que culminen”.

El artículo 35.3 del TRLIS también dispone que:

“No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos”.

De acuerdo con lo expuesto, el objeto de la deducción por innovación tecnológica es favorecer aquellos gastos realizados por las sociedades para introducir novedades y mejoras sustanciales en productos o procesos, sin que la deducción alcance a elementos de su inmovilizado material que vayan a ser utilizados en el proceso productivo del sujeto pasivo. Por tanto, no tendrán la consideración de actividades de investigación científica e innovación tecnológica, entre otras, las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado de la empresa que correspondan a elementos que formen parte de su proceso de producción, aun cuando dichos elementos supongan una mejora tecnológica del mismo.

Esta circunstancia es la que concurre en el caso planteado, por lo que la inversión realizada no es susceptible de aplicarse la deducción prevista en el artículo 35 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg. 4/2004 art. 35


Discusión
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