Los servicios de retirada e ingreso de efectivo, envío de dinero y pago de recibos a través de cajeros automáticos constituyen operaciones financieras exentas conforme al artículo 20.1.18.h) LIVA. Los servicios de consulta de saldos/movimientos y cambio de PIN no tienen naturaleza financiera y, en principio, quedarían sujetos y no exentos; no obstante, su inclusión en la exención dependerá de que reúnan los requisitos de accesoriedad respecto a operaciones financieras exentas.
Hechos
La entidad consultante tiene previsto la instalación y explotación de una red propia de cajeros automáticos. Los servicios prestados por dichos cajeros consistirán en la retirada, ingreso o envío de dinero; el pago de recibos y tributos, el cambio de PIN de la tarjeta o la consulta de saldo y movimientos. Asimismo, se prestarán servicios publicitarios en los cajeros.
Cuestión planteada
Exención de las operaciones realizadas.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece la exención de las siguientes operaciones:
“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.”.
(…)”.
En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a:
“7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos.
También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades.”.
De acuerdo con lo anterior cabe concluir que los servicios prestados por la consultante a través de la explotación de cajeros automáticos referentes a la retirada de efectivo, ingreso de efectivo, envío de dinero, o pago de recibos son servicios de naturaleza financiera que están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Por otra parte, los servicios de consulta de saldos o movimientos y de cambio de PIN de la tarjeta no pueden calificarse como servicios financieros por lo que, en principio, deberían quedar sujetos y no exentos del Impuesto.
No obstante lo anterior, procede analizar si estos servicios tienen carácter accesorio respecto de alguna de las operaciones financieras amparada por la exención o si, por el contrario, se trataría de prestaciones independientes.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado en su sentencia de 25 de febrero de 1999 que, en relación con la consideración de una operación como una prestación única o como varias prestaciones principales distintas de la principal, hay que considerar si uno o varios elementos constituyen la prestación principal o, a la inversa, si uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal de la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal, cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97).
Por otra parte, en la sentencia de 29 de marzo de 2007, el Tribunal señala que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza para el cliente se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial de forma que todos los elementos que integran la operación de que se trata resultan necesarios para llevarla a cabo y están estrechamente vinculados entre sí (sentencia Levob Verzekeringen y OV Bank, antes citada).
Por lo tanto, habrá que estar a los criterios anteriores para considerar, si el servicio controvertido, da lugar a operaciones que están formadas por prestaciones diferentes e independientes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o bien si tales prestaciones deben considerarse accesorias a una principal por no constituir un fin en sí mismas, sino contribuir a la mejor prestación de dicho servicio principal. Pues bien del supuesto planteado parece lógico concluir que los servicios de cambio de PIN o consulta de saldos o movimientos son servicios que contribuyen a la mejor prestación del servicio financiero de pago exento del Impuesto por lo que tales servicios, en las condiciones señaladas, carecen de sustantividad propia, y estarán también sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por último, el consultante tiene previsto prestar un servicio de explotación publicitaria de cajeros mediante publicidad estática o dinámica, así como, servicios de instalación de cajeros automáticos bajo demanda.
La prestación de tales servicios no tiene naturaleza financiera ni puede considerarse accesoria al mismo por lo que su prestación constituye una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido que quedará gravada al tipo general del 21 por cielo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º