En estimación objetiva del IRPF, el titular de actividad se computa como una persona no asalariada en el módulo personal, conforme a la regla general de la Instrucción 2.1 del anexo II de la Orden HAC/3902/2004. Esta computación se mantiene incluso cuando existe contratación de personal a tiempo parcial o limitaciones en la capacidad de conducción del empresario, pues tales circunstancias no constituyen causas objetivas (jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal) que justifiquen la imputación de tareas directivas en 0,25 personas/año.
Hechos
Persona física que se da de alta como empresario individual en la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva.
Esta persona no trabaja efectivamente en la actividad dado que carece del pertinente permiso para conducir vehículos de esas características, mientras que la dirección efectiva de la empresa la va a realizar una persona contratada como gerente con un contrato a tiempo parcial de una hora a la semana.
Cuestión planteada
Como debe computarse el titular de la actividad en el módulo personal no asalariado.
Contestación
En la regla 1ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en el anexo II de la Orden HAC/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, se establecen los criterios para cuantificar el personal no asalariado.
En dichas reglas se establece que personal no asalariado es el empresario. Para cuantificar el módulo se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario.
Esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación. En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.
En el caso planteado, esta circunstancia objetiva no se da, pues carecer del permiso de conducir adecuado a los vehículos afectos a la actividad, así como la contratación de un gerente a tiempo parcial de una hora a la semana no se pueden considerar como causas objetivas que quiebren la regla general, por lo que el titular de la actividad debe computarse como una persona no asalariada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3902/2004, Anexo II Instrucciones IRPF nº 2-1-1ª