La parcela propiedad del consultante no puede considerarse elemento afecto a la actividad económica desarrollada por su hijo, pues la afección requiere que la titularidad corresponda al sujeto que desarrolla la actividad; por tanto, la transmisión tributará como ganancia patrimonial derivada de elemento no afecto, con la salvedad de que si la adquisición es anterior a 31.12.1994, resulta aplicable la disposición transitoria novena del LIRPF para el cálculo de la ganancia.
Hechos
El consultante es propietario de una parcela rústica, no estando dado de alta en el censo como agricultor, dado que se encuentra jubilado.
La parcela en cuestión es cultivada por un hijo del consultante.
Cuestión planteada
Si la venta de esa parcela debe declararse como ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un elemento afecto a actividad económica o como un elemento no afecto.
Contestación
La regulación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas se encuentra en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) y en el artículo 21 del Reglamento de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto).
No obstante, para considerar que un elemento patrimonial está afecto a una actividad económica, además de cumplir los requisitos exigidos por los citados preceptos, es requisito indispensable que la titularidad de dicho elemento corresponda a la persona física que desarrolla la actividad económica.
La única excepción a esta regla se recoge en el apartado 2 del artículo 27 del citado texto refundido que establece que “la consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges”.
Por tanto, no pueden considerarse afectos a la actividad económica desarrollada por un contribuyente los bienes de su padre.
Ahora bien, la utilización de un bien propiedad de un contribuyente en la actividad económica desarrollada por otro (en este caso, el hijo del propietario del bien), es una cuestión de hecho, que deberá probarse, en su caso antes los órganos de gestión e inspección del impuesto.
En el caso de que quedase acreditada dicha circunstancia, las consecuencias tributarias serían:
1º.- Que la parcela propiedad del consultante tendría el tratamiento previsto en la normativa tributaria para los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.
2º.- Que si la finca rústica se hubiera adquirido con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, sería de aplicación en el cálculo de la ganancia patrimonial lo dispuesto en la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 21