En operaciones con múltiples prestaciones de servicios sujetas a IVA con precio único, aplicar tipos diferenciados (general 16% / reducido 7% para hostelería) según la naturaleza de cada servicio, distribuyendo la base imponible proporcionalmente al valor de mercado de cada prestación, salvo que alguna tenga carácter accesorio respecto a la principal, en cuyo caso prevalece el tipo de la prestación principal.
Hechos
La consultante se dedica a la entrega a domicilio de objetos de regalo y catering. En concreto la actividad de catering que realiza la empresa consiste en el suministro a domicilio de comidas y bebidas para consumir en el acto, junto con flores o regalos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable. Aplicación de un tipo único a todas las actividades o un tipo diferente a cada una de ellas.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29) el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 2º de la Ley 37/92 determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionaba previo encargo del destinatario.
Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.
Igualmente, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman en el domicilio del cliente, cuando se sirvan por el personal del empresario, desplazado hasta el mencionado domicilio, y se utilicen para ello materiales aportados por dicho empresario (mantelerías, vajillas, etc.).
Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente.
2.- Según dispone el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".
A estos efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Sentencia de 22 de octubre de 1999, Madgett y Baldwin).
Sin embargo este Centro Directivo entiende que las operaciones descritas en la consulta (servicios de catering y entrega de regalos), no se pueden entender como complementarias una de la otra, sino que cada una constituye una prestación de servicios o entrega de bienes independiente de la principal, siguiendo cada una su propio régimen de tributación.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de catering servidos a particulares en sus domicilios. Por otra parte, el tipo aplicable a las entregas de los regalos o flores será el que corresponda a cada producto, independientemente de que se presente conjuntamente y bajo un precio único junto con el servicio de catering. En este último caso, la base imponible que debe ser gravada al tipo impositivo que corresponde a cada operación, resultará de repartir la contraprestación única en proporción al valor de mercado de cada servicio.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 78, 79-Dos, 90-Uno y 91-Dos-1-2ª