Un almacén fiscal inscrito como "establecimiento autorizado para suministros directos a instalaciones fijas" puede distribuir tanto gasóleo tipo pleno como tipo reducido a una Estación de Servicio, pero únicamente si esta ostenta la condición de consumidor final. La restricción regulatoria (art. 13.7 Reglamento Impuestos Especiales y RD 2487/1994) limita los suministros a consumidores finales, lo que excluye entregas a operadores mayoristas u otros distribuidores. La viabilidad depende de que la Estación de Servicio no actúe como punto de distribución intermedia sino como consumidor final directo del producto.
Hechos
La consultante es titular de un establecimiento inscrito en el registro territorial de la oficina gestora con la consideración de almacén fiscal de hidrocarburos, habilitado para realizar suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos.
Cuestión planteada
Capacidad para enviar, desde el almacén fiscal, gasoleo a una Estación de Servicio, tanto el gasóleo sujeto a tipo pleno como el sujeto a tipo reducido.
Contestación
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece que se entenderá por almacén fiscal:
"2. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como "almacén fiscal" también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general.”
Ahora bien, la inscripción en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales del almacén fiscal a que se refiere la consultante se ha efectuado como “establecimiento autorizado para la realización de suministros directos a instalaciones fijas”. En relación con este particular tipo de almacén fiscal, el apartado 7 del artículo 13 del Reglamento de los Impuestos Especiales, establece:
“7. Los establecimientos que, de acuerdo con la normativa del sector de hidrocarburos, sólo estén autorizados para realizar suministros a instalaciones fijas, tendrán la consideración de almacenes fiscales, pero solo podrán realizar suministros a consumidores finales.”
Esta restricción es totalmente concordante con la exigida para la inscripción en el Registro de Distribuidores a que se refiere el artículo 2 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre (BOE de 21 de enero de 1995), y recientemente modificado por el Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector de hidrocarburos a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE de 18 de marzo).
El artículo 1.2 del citado Estatuto define “Distribución al por menor mediante suministros directos” como “la actividad de suministro domiciliario a un consumidor o usuario final con producto procedente de un operador, de intercambios intracomunitarios o de importación, no incluyéndose en el ámbito de autorización de esta actividad el suministro a instalaciones de venta al público o a otros distribuidores al por menor mediante suministros directos.”
Por todo lo anterior, desde un almacén fiscal inscrito como establecimiento autorizado para la realización de suministros directos a instalaciones fijas, no podrán efectuarse suministros de carburantes y combustibles a estaciones de servicio.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 art.106