La obligación de retener en concepto de pago a cuenta del IS sobre rentas satisfechas o abonadas recae sobre entidades, IRPF con actividad económica y no residentes con establecimiento permanente. La retención debe practicarse obligatoriamente sobre arrendamientos de inmuebles urbanos y, cuando el contrato incluya prestaciones de servicios o cesión de bienes conjuntamente, sobre el importe total; se excluyen los arrendamientos de rústicas salvo negocios o minas. Cuando la renta se abona en especie, corresponde practicar ingreso a cuenta en su lugar.
Hechos
La consultante presta "servicio integral de oficina" que consiste en el subarriendo de parte de un inmueble, en concreto oficinas, del que la consultante es el arrendatario original. El precio que pagan sus clientes no sólo contempla el alquiler del espacio físico sino también todo servicio que sea necesario para el normal desarrollo de cualquier actividad en él como limpieza, teléfono, fax, suministro de bebidas, y otros servicios accesorios etc. La consultante pretende emitir una única factura mensual bajo el concepto de "servicio integral de oficina" cuyo importe estaría compuesto por una parte fija y una variable en función del consumo realizado de los servicios mencionados.
Cuestión planteada
Obligación de retener.
Contestación
El artículo 140 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 11 de marzo de 2004), en adelante TRLIS, establece que:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.”
El artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (B.O.E. 6 de agosto de 2004), dispone que:
“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. (…)”.
El artículo 58 del RIS, según redacción establecida por el Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 2007, establece que:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
(….)
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
(…)
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie”.
Por su parte, el artículo 59 del RIS, establece determinadas excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta, al señalar que:
“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
(….)
i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.
2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.
(…)”.
La cuestión que se suscita en el escrito de consulta es si el servicio prestado por la consultante ha de considerarse un arrendamiento de inmueble a los efectos aquí considerados (la práctica de retenciones).
En el caso planteado, la consultante cede la utilización de un inmueble para su uso como oficina, y además presta una serie de servicios, tales como limpieza, teléfono, fax y demás servicios accesorios que se engloban dentro del concepto “servicio integral de oficina”. Por lo tanto, en el supuesto de multiplicidad de prestaciones a las que se obliga la entidad, va más allá del simple arrendamiento de inmuebles, pues la puesta a disposición de los destinatarios de todo servicio que sea necesario para el normal desarrollo de cualquier actividad administrativa, de gestión o similar en el citado inmueble, forma parte del contrato.
Por ello, los rendimientos obtenidos por la prestación de este conjunto de servicios, que no se circunscriben al mero arrendamiento de un inmueble, no estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del perceptor al no encontrarse dentro del ámbito de los supuestos sujetos a retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1777/2004 arts. 58, 59 y 60
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140