La prestación de incapacidad de un plan de previsión asegurado puede percibirse una vez reconocida por la Seguridad Social la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sin límite temporal específico en la normativa de planes de pensiones, salvo lo estipulado en las especificaciones del plan concreto. La reducción del 40 % por cobro en forma de capital se aplica conforme a la disposición transitoria duodécima de la LIRPF (régimen transitorio para planes constituidos antes de 1 de enero de 2007), siendo necesario verificar la fecha de constitución del plan y si el partícipe reúne los requisitos de edad y antigüedad exigidos. La prestación del plan de previsión asegurado no ostenta la exención de la pensión de Seguridad Social, sino que se califica como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.2.a).6ª LIRPF, pudiendo resultar aplicable únicamente el régimen transitorio mencionado en función de la antigüedad del plan.
Hechos
El consultante, de 62 años de edad, es pensionista por incapacidad absoluta reconocida por el INSS en julio de 2013.
Es titular de un plan de previsión asegurado con aportaciones anteriores a 31 de diciembre de 2006.
Cuestión planteada
1. Posibilidad de percibir la prestación del plan de previsión asegurado y hasta qué fecha.
2. Fecha hasta la cual sería posible aplicar la reducción del 40 por ciento para el cobro en forma de capital.
3. Si la prestación del plan de previsión asegurado estaría exenta igual que la pensión de la Seguridad Social.
Contestación
PRIMERA CUESTIÓN:
El artículo 51.3 la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), regula los planes de previsión asegurados y dispone:
“3.... Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:
(…)
b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación…
En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones…”
Por tanto, es necesario acudir a la normativa financiera de planes de pensiones para determinar cuándo y hasta qué fecha es posible percibir la prestación de incapacidad de un plan de previsión asegurado.
El artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, determina las prestaciones y establece:
“(…)
5. Las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas libremente por partícipe o por el beneficiario, en los términos que reglamentariamente se determine, y con las limitaciones que, en su caso, se establezcan las especificaciones de los planes.
6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:
(…)
b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.
(…)”
De lo anterior se desprende que el reconocimiento por la Seguridad Social de la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo supone el acaecimiento de dicha contingencia, pudiendo solicitarse el cobro de la prestación de incapacidad. Todo ello sin perjuicio de lo estipulado en las propias especificaciones del plan de previsión asegurado.
SEGUNDA CUESTIÓN:
El artículo 17.2.a).6ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“6ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.”
Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados en los siguientes términos:
“(…)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones por incapacidad derivadas de planes de previsión asegurados se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 en los términos establecidos en la transcrita disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006.
Además debe señalarse que, con independencia del número de planes de pensiones y planes de previsión asegurados que tenga suscritos una persona, dado que el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital se refiere al conjunto de planes de pensiones y planes de previsión asegurados, la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un único año. El resto de las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones y planes de pensión asegurados de los que sea titular el contribuyente tendrá el tratamiento de las prestaciones en forma de renta, por lo que tributará en su totalidad sin reducción alguna.
TERCERA CUESTIÓN:
El artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que estarán exentas:
“f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
(…)”
Dado que la prestación de incapacidad permanente absoluta a percibir del plan de previsión asegurado no es una prestación de la Seguridad Social, ni una prestación sustitutiva de las correspondientes a la Seguridad Social, no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7.f) antes reproducido y, en consecuencia, estará sometidas a tributación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 7-f, 17-2-a-6
RD 304/2004 art. 11-3
RDLG 1/2002 art. 8-6
RDLG 3/2004 art. 17-2-b