El valor de adquisición de las acciones recibidas en especie por el trabajador, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en su posterior transmisión, es el valor de mercado de las acciones en la fecha de percepción, con independencia de que la entrega tribute como rendimiento del trabajo en especie o se acoja a la exención del artículo 42.3.f) LIRPF (hasta 12.000 euros anuales si se cumplen los requisitos de retención de tres años). La DGT no entra a resolver la imputación en el régimen de gananciales por no constar el cónyuge como consultante.
Hechos
El consultante, casado en régimen de gananciales y trabajador de una sociedad que cotiza en bolsa, percibió durante los ejercicios 2015, 2016 y 2017, y dentro de la política retributiva de la compañía, acciones de la misma como retribución en especie. Si bien, del número de acciones que inicialmente le correspondía recibir, el consultante recibió un número inferior de acciones, al restar del número de acciones inicialmente previsto las acciones equivalentes al importe del ingreso a cuenta a satisfacer.
Cuestión planteada
Valor de adquisición que debe atribuirse a las acciones recibidas como retribución en especie por el consultante a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial a imputar en la declaración del IRPF en el supuesto de que decida transmitir dichas acciones en ejercicios sucesivos. Además, se cuestiona si al estar casado en régimen de gananciales debe atribuirse únicamente el 50 por ciento de la ganancia o pérdida patrimonial.
Contestación
En primer lugar, se debe hacer constar que únicamente se va a proceder a contestar las cuestiones planteadas por el consultante y no las relativas a su cónyuge ya que este no consta como consultante. Al respecto, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
En términos generales y de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la entrega de acciones a los empleados, por su condición de trabajadores, deberá calificarse como rendimiento del trabajo.
Dicho rendimiento tendrá la consideración de rendimiento del trabajo en especie sometido a ingreso a cuenta, según dispone el apartado 1 del artículo 42 de la LIRPF, y su valoración se efectuará, conforme a la regla prevista en el artículo 43 de la LIRPF, por el valor de mercado de las acciones recibidas el día de su percepción, a la que deberá añadirse el correspondiente ingreso a cuenta.
No obstante lo anterior, el artículo 42.3 f) de la LIRPF establece que no tendrá la consideración de rendimiento del trabajo en especie la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha efectuado por el artículo 43 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), el cual establece entre otros requisitos el de que los títulos se mantengan por el trabajador al menos durante tres años desde su entrega.
En cualquier caso, el valor de adquisición de las acciones gratuitas entregadas al trabajador, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial obtenida en su posterior venta, será el mismo en el caso de que la entrega inicial de acciones por la empresa al trabajador tribute como rendimiento del trabajo en especie, como en el caso de que no tribute como tal rendimiento por cumplir los requisitos del artículo 43 del Reglamento del Impuesto, siendo en ambos casos su valor de adquisición el valor normal de mercado de dichas acciones en el momento de su entrega; que en el presente caso, al tratarse de acciones de una sociedad cotizada, será su valor de cotización. Al respecto, se debe precisar que el ingreso a cuenta correspondiente no formará parte del valor de adquisición de las acciones para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial generada en la posterior transmisión de las acciones.
Por otra parte, la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en los apartados 2, 3 y 5 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del trabajo, capital y de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma:
“2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.
(…).
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
(…).
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.
(…)”.
Por su parte, el artículo 1.347 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.347. Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
De la aplicación de la normativa hasta aquí expuesta al supuesto consultado cabe concluir que las ganancias y pérdidas patrimoniales que pudieran producirse por la venta de las acciones se atribuirán entre ambos cónyuges al 50 por ciento al tratarse las acciones de bienes gananciales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 11, 17, 42 y 43.
RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 43.