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Consulta vinculante · V1947-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión total se acoge al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS (art. 83) siempre que cumpla los requisitos mercantiles del art. 252 LSA y mantenga la proporcionalidad en la atribución de valores a los socios de la entidad escindida. Cuando se alterase esa proporcionalidad en presencia de múltiples adquirentes, se exigiría acreditación de ramas de actividad autónomas, requisito que no concurre si se respeta la participación proporcional preexistente. La aplicabilidad del régimen especial queda supeditada a que la operación no realice finalidades esencialmente evasivas del impuesto conforme al art. 96.2 TRLIS.

régimen especial fusiones y escisiones escisión total rama de actividad participación proporcional proporcionalidad finalidades esencialmente evasivas.

Hechos

La entidad consultante realiza actividades de promoción inmobiliaria, construcción inmobiliaria y alquiler de naves industriales, locales y plazas de garaje por ellas construidos. También cuenta en su activo con inmuebles no afectos a actividad económica alguna.

Se pretende proceder a una reestructuración empresarial a través de una escisión total de la consultante en tres entidades creadas ex novo, dedicadas a:

- Promoción inmobiliaria, que recibirá los terrenos destinados a la construcción.

- Construcción inmobiliaria, que se encargará de la actividad constructora de edificios

- Tenencia y alquiler de inmuebles, que recibirá los inmuebles no afectos y los destinados al arrendamiento.

La finalidad de la reestructuración es diferenciar claramente las actividades, los costes y los beneficios de cada una de ellas, que ayuden a adoptar decisiones empresariales correctas y no condicionadas por la pluralidad de actividades actuales, así como evitar los riesgos empresariales de la construcción y promoción inmobiliaria, que contaminen al resto del patrimonio.

Las tres sociedades estarán participadas por los mismos socios de la consultante en igual proporción.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En este sentido, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.

No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.

En el caso concreto planteado, puesto que los socios de la entidad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias de la escisión manteniendo el mismo porcentaje de participación que tenían anteriormente, sin alterarse, por tanto, la regla de proporcionalidad, no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Por su parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión total tiene como finalidad diferenciar claramente las actividades, los costes y los beneficios de cada una de ellas, que ayuden a adoptar decisiones empresariales correctas y no condicionadas por la pluralidad de actividades actuales, así como evitar los riesgos empresariales de la construcción y promoción inmobiliaria, que contaminen al resto del patrimonio. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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