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Consulta vinculante · V1947-16
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los pagos de recibos escolares por enseñanza reglada deben incluirse en el modelo 347 si concurren dos condiciones simultáneamente: (i) el centro educativo desarrolla actividad empresarial o profesional conforme al artículo 5 de la Ley 37/1992 (IVA), lo que excluye las entidades públicas y, en su caso, determinadas entidades privadas sin ánimo de lucro según la normativa del IVA; y (ii) el importe acumulado de operaciones con cada familia supera 3.005,06 euros en el año natural. La enseñanza reglada impartida por centros públicos queda fuera del ámbito subjetivo de obligados a presentar el modelo 347, mientras que para centros privados la obligación depende de su calificación fiscal como empresarios o profesionales en IVA.

Modelo 347 actividad empresarial enseñanza reglada umbral 3.005 06 euros operaciones con terceras personas calificación IVA

Hechos

La consultante es una fundación titular de un centro autorizado de enseñanza reglada.

Cuestión planteada

Si tiene obligación de consignar en la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) los pagos de los recibos escolares de las familias por la enseñanza reglada.

Contestación

El artículo 31 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, relativo a los obligados a presentar la referida declaración informativa, dispone en su apartado 1:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).

(…)”

Respecto al contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas, el artículo 33.1 del RGAT establece:

“1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.

La información sobre las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.

(…)”

El artículo 33.2 del RGAT, dentro de las operaciones que quedan excluidas del deber de declaración, señala en su letra a) las siguientes:

“a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

El artículo 3.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en adelante Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), dispone que no existe obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones exentas del IVA en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora.

En este sentido, el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 señala que estarán exentas del IVA:

“9. º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”

De acuerdo con lo anterior, la actividad de enseñanza escolar exenta del IVA según el artículo 20 de la Ley 37/1992 que se ha planteado en la consulta, no debe ser objeto de facturación y, por tanto, queda exceptuada de la obligación de declaración por el artículo 33.2.a) del RGAT anteriormente reproducido.

En consecuencia, la consultante no debe incluir en la declaración anual de operaciones con terceras personas la prestación de servicios que realiza en el desarrollo de su actividad de enseñanza en la medida en que estos servicios queden exentos del IVA y excluidos del deber de facturación.

Referencia normativa

Artículos 20.Uno.9º Ley 37/1992

Artículos 31.1, 33.1 y 33.2.a) Real Decreto 1065/2007.

Artículo 3.1.a) Real Decreto 1619/2012


Discusión
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