La maquinaria no autorizada para circular por vías y terrenos públicos puede utilizar gasóleo bonificado (tipo reducido tarifa 1ª, epígrafe 1.4) conforme al artículo 54.2 de la Ley 38/1992, dado que la prohibición de gasóleo bonificado se circunscribe a artefactos autorizados o susceptibles objetivamente de autorización para circular. La actividad desarrollada es irrelevante salvo para tractores y maquinaria agrícola; la calificación determinante es la ausencia de autorización o capacidad objetiva de obtenerla.
Hechos
Una sociedad mercantil utiliza, en el desarrollo de su actividad, cuatro excavadoras giratorias de orugas (una, modelo 330 L/NL; dos, modelo 8060, y otra, modelo 8080), dos compactadores (modelos Rahile 155 TT y Vibromax) y una tractora de carga (modelo LR 632). Esta maquinaria no dispone de autorización para circular por vías y terrenos públicos, desplazandose hasta el lugar de trabajo a bordo de otros vehículos autorizados para ello.
Cuestión planteada
Posibilidad de que la referida maquinaria no autorizada para circular por vías y terrenos públicos, pueda utilizar gasóleo bonificado como carburante.
Contestación
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
El caso planteado se refiere a ciertos vehículos especiales, relacionados en la descripción sucinta de hechos, que no están provistos de autorización que les permita circular por vías o terrenos públicos y que no son susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizados para tal circulación como vehículos ordinarios; en estas condiciones, debe concluirse que dichos vehículos especiales pueden utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado)
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 54-2