Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, deducción por adquisición, circunstanc... · DGT V1948-13
Consulta vinculante · V1948-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La consolidación de deducciones por adquisición de vivienda sin completar el plazo de tres años requiere que concurra una circunstancia que *necesariamente* exija el cambio de domicilio, no meramente que facilite o aconseje el traslado. El contribuyente debe acreditar tanto la existencia de una de las causas tasadas (matrimonio, separación, traslado laboral, primer empleo, cambio de empleo u otras análogas) como su carácter imperativo, entendiéndose por necesidad todo aquello a lo que es imposible sustraerse o resistir. La mera conveniencia del cambio de domicilio es insuficiente para preservar el derecho a las deducciones practicadas.

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Hechos

Los consultantes, tras cesar el marido como autónomo, trasladan su residencia habitual a una localidad más próxima a aquella en la que radica la empresa de transportes que le contrata. El cambio de domicilio se produce en julio de 2011, antes de transcurrir tres años desde la adquisición en 2009 de la que hasta entonces venía constituyendo la residencia habitual de ambos, y por la cual practicaron la deducción por inversión en vivienda habitual entre 2009 y 2011. Para poder sufragar los pagos de ésta vivienda, y dado que no pueden venderla por la crisis, la arriendan.

Cuestión planteada

Entender la circunstancia como necesaria y considerar la vivienda como habitual, aun no haber llegado a constituir la residencia habitual durante tres años, permitiendo consolidar las deducciones practicadas por su adquisición.

Contestación

El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otros, dispone:

“Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. (…)

Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

Tanto la Ley como el Reglamento prevén determinadas situaciones en las que, a pesar de no cumplir los plazos requeridos, la vivienda no pierde la consideración de habitual, manteniendo el derecho a las deducciones practicadas. En este sentido el apartado 1 del citado artículo 54 del RIRPF señala: “No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”. La LIRPF cita también como circunstancia la obtención de “empleo más ventajoso”.

De la redacción anterior se desprende que al margen del fallecimiento que opera automáticamente, en el resto de las situaciones el contribuyente deberá probar no sólo que concurre alguna de las circunstancias enumeradas por la normativa u otras análogas, sino también que ante dichas circunstancias necesariamente se ha de cambiar de domicilio.

La expresión reglamentaria "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio" comporta una obligatoriedad en dicho cambio. El término “necesariamente” es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término “necesidad” puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de “necesariamente”, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de “necesario”: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.

En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su voluntad o conveniencia; es decir, que el hecho de que concurra una de las circunstancias enumeradas u otras análogas no es determinante por sí solo, ni supone sin más, una excepción al plazo general de residencia efectiva de tres años. En estos casos el contribuyente sigue estando obligado a probar que en esa situación debía cambiar de domicilio.

Llegados a este punto, es necesario determinar si las circunstancias concretas que concurren en cada caso, descritas por los consultantes, exigen el cambio de domicilio.

En el presente caso, los hechos manifestados son los siguientes: En octubre de 2009 adquirieron una vivienda en Alfajarín (Zaragoza) donde fijan su residencia habitual. En septiembre de 2010 el marido cesa en su actividad profesional. En abril de 2011 es contratado por una empresa de transporte domiciliada en Villanueva de Gallego, a 32,4 kilómetros de distancia. En julio de 2011 trasladan su residencia habitual a Zuera que dista 15,8 kilómetros de Villanueva de Gallego y 48,4 de Alfajarín.

El cambio laboral es una de las circunstancias contempladas específicamente por la normativa del Impuesto entre aquellas que pudieran exigir necesariamente el cambio de domicilio, sin que éste pueda implicar en todos los supuestos la exigencia de cambiar de domicilio. Para valorar la necesidad del cambio habrá que considerar, entre otras, la distancia geográfica entre las diversas localidades implicadas en dicho cambio, y la complejidad que la nueva situación conlleva.

En cualquier caso, son cuestiones de hecho cuya valoración queda fuera del ámbito de competencias de este Centro Directivo. La valoración de necesidad corresponde efectuarla, en todo caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si la consultante considerara las circunstancias como necesarias, tomando la acción de cambiar de residencia, deberá justificarlas suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre –BOE del 18 de diciembre–), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.

Si se concluye que el cambio de residencia es necesario la vivienda habría alcanzado la consideración de habitual, y, en consecuencia, mantendría el derecho a las deducciones practicadas por su adquisición hasta el momento que se dieron las circunstancias que exigieron el cambio de vivienda (artículo 54.3 del RIRPF), siempre y cuando se cumplieran el resto de circunstancias y condiciones exigidas por el Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1.1º; RD 439/2007 Art. 54.1


Discusión
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