La escritura de cambio de uso de locales a viviendas tributa como acto jurídico documentado conforme al artículo 31.2 ITPAJD, al reunir todos los requisitos legales: primera copia de escritura inscribible, con contenido valuable (el inmueble objeto de conversión), no sujeto a transmisiones patrimoniales onerosas ni operaciones societarias. La base imponible la constituye el valor de los inmuebles convertidos a viviendas, aplicándose el tipo aprobado por la Comunidad Autónoma o, en su defecto, el 0,50 % estatal.
Hechos
El consultante es dueño de un inmueble que fue divido horizontamente en el año 1995. El uso de todo el edifico es comercial. Ha solicitado un cambio de uso de las plantas segunda a sexta, que pasarán a ser viviendas.
Cuestión planteada
Tributación de la escritura que recoja este cambio de uso.
Contestación
El artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente:
“1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
La escritura de cambio de uso de locales a viviendas deberán tributar por actos jurídicos documentados al reunir todos los requisitos del artículo 31.2: ser primera escritura, ser inscribible, no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas, ni operaciones societarias del ITPAJD y tener contenido valuable. Respecto a si el cambio de uso tiene contenido valuable, resulta claro que sí es así, ya que el cambio de uso implica un inmediato cambio del valor catastral. El contenido valuable será el propio bien objeto de cambio de uso, siendo la base imponible el valor de los inmuebles que se convierten en viviendas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2