Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible, obtención de renta, movimientos de tesor... · DGT V1949-17
Consulta vinculante · V1949-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La retirada de dinero en efectivo de una cuenta bancaria carece de trascendencia tributaria en el IRPF, pues el hecho imponible se configura por la obtención de renta (rendimientos, ganancias patrimoniales, etc.), no por movimientos de tesorería. El tratamiento fiscal de la posterior inversión o gasto dependerá de la calificación específica de la operación y, en todo caso, el contribuyente debe acreditar el origen lícito del efectivo empleado, siendo imposible pronunciarse prospectivamente sobre supuestos diversos sin datos concretos.

Hecho imponible obtención de renta movimientos de tesorería acreditación del origen de fondos calificación de operaciones

Hechos

La consultante se plantea retirar parte de dinero en efectivo de su cuenta bancaria y depositarlo en su domicilio. En un futuro próximo, con cargo a dicho dinero, podría realizar inversiones o pagar gastos.

Cuestión planteada

Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, de la retirada y del empleo de dicho dinero en la realización de inversiones o en el pago de gastos.

Contestación

La retirada de dinero en efectivo de una cuenta bancaria y la realización, con cargo al mismo, de una posterior inversión o pago de gastos no tiene, en principio, trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la de ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, establece que:

“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.

4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”

Cuestión diferente es la determinación del origen del dinero aplicado, en un futuro, en la realización de inversiones o pago de gastos, que de acuerdo con el texto de la consulta se había retirado previamente de su cuenta bancaria. Al respecto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del mismo, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual. En todo caso la consultante debe acreditar el origen del dinero que invierte o emplea en el pago de gastos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art.6.


Discusión
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