En aportación no dineraria de actividad empresarial a sociedad: (i) si la receptora es sociedad patrimonial, las participaciones quedan excluidas de exención patrimonial y no acceden a bonificaciones en Sucesiones y Donaciones por exigirse la exención patrimonial como condición previa; (ii) si tras la aportación la receptora tributa en régimen general IS, sí procede exención patrimonial y reducciones Sucesiones y Donaciones, cumpliendo respectivos requisitos; (iii) en IIVTNU la transmisión está sujeta solo si los terrenos tienen naturaleza urbana; (iv) en IVA aplica régimen especial fusiones y escisiones con neutralidad fiscal si se cumplen condiciones legales.
Hechos
El consultante se dedica, desde el 30 de noviembre de 2004, a la actividad empresarial de alquiler de locales industriales, disponiendo de un local arrendado a una sociedad mercantil y de una persona empleada con contrato laboral y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social. La persona empleada es la esposa de administrador.
La contabilidad de la actividad económica se lleva de acuerdo con el Código de Comercio.
El consultante es el administrador de la sociedad mercantil y accionista de la misma en un 20%. Asimismo, su esposa es accionista de dicha compañía en un 20%, disponiendo sus hijos del restante 60%.
El consultante tiene la intención de realizar una aportación no dineraria a la referida sociedad de la actividad de arrendamiento de bienes, junto con su empleada y todos los derechos y obligaciones afectos a la misma, y acogerse al régimen especial previsto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a las aportaciones no dinerarias.
Una vez realizada la aportación, el consultante participará de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
En la actualidad la sociedad de referencia se dedica a la actividad de alquiler de bienes inmuebles, tanto de viviendas con de locales industriales, habiendo optado con efectos para el ejercicio 2004 y siguientes por la prorrata especial del IVA; asimismo, está catalogada como sociedad patrimonial a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.
La intención del consultante es aglutinar ambas actividades en la sociedad, a efectos de llevar únicamente una sola contabilidad y eliminar gastos, así como dotar a la compañía de una mayor solvencia y de fondos suficientes para acometer, en su caso, nuevas inversiones en el campo inmobiliario.
Como consecuencia de la aportación la empleada pasará obligatoriamente a cotizar dentro Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. El consultante, que es el administrador de la sociedad, percibirá un sueldo por dicha función, que será superior al 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
La aportación se efectuará dentro de los primeros 90 días del ejercicio 2006 o 2007, y los bienes aportados significarán más de la mitad del activo de la sociedad beneficiaria.
Cuestión planteada
Si en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y los demás impuestos, es de aplicación, tanto al socio aportante como a la sociedad beneficiaria de la aportación, el régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Si una vez efectuada la aportación es de aplicación el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.
Si en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio es de aplicación la exención del Impuesto sobre el Patrimonio respecto a las participaciones poseídas en la entidad receptora de la aportación.
Si en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sería de aplicación la bonificación del 95 por ciento del valor de las participaciones de la sociedad en los supuestos de adquisición mortis causa o transmisión intervivos.
Contestación
PRIMERO: En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio:
En el caso de que la sociedad futura destinataria de la aportación no dineraria de la actividad de alquiler de locales tuviese la consideración de sociedad patrimonial a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, dado que la letra b) del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, excluye del acceso a la exención a las participaciones en entidades societarias en las que concurran los supuestos del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (ahora artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del impuesto), las participaciones en dicha entidad no generarían derecho a la exención en el impuesto patrimonial. Consecuentemente, no procedería ni la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -adquisiciones "mortis causa"- ni la contemplada en el apartado 6 del mismo artículo de dicha ley -adquisiciones gratuitas "inter vivos"- , en tanto en cuanto ambas presuponen, como condición "sine qua non", la exención en el impuesto patrimonial.
No obstante, en el caso de que se considere que, de llevarse a cabo la referida aportación y de resultas de la nueva composición del activo, resultase procedente la tributación en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades de la entidad receptora, nada impediría el acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio ni a las reducciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones siempre que se cumpliesen, como es obvio y de forma respectiva, los requisitos exigidos por el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 y 20 de la Ley 29/1987.
SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:
El artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece:
“Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial”.
En relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el apartado 3 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:
“3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.
No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales”. (Actualmente, mismo artículo y apartado del TRLRHL).
En consecuencia, el no devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana está condicionado a que, en el supuesto en cuestión, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda del TRLIS, aportación de rama de actividad a la que se aplique el régimen fiscal del capítulo VIII del título VII.
TERCERO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades:
La operación consistente en efectuar una aportación no dineraria a una sociedad de una actividad económica de arrendamiento de bienes, junto con su empleada, su despacho y todos derechos y obligaciones derivados de la misma, recibiendo a cambio una participación en la sociedad beneficiaria, constituye una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), que señala que:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
El artículo 35.1 d) del mismo texto legal señala que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
“De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera.- El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda.- El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera.- El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria”.
Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo añade que:
“Lo dispuesto en los párrafos d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 94.2 del TRLIS establece que:
“2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio”.
El artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”
Para el supuesto concreto de actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles, el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del IRPF califica el arrendamiento o compraventa de inmuebles como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
“a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles pueda entenderse como una actividad económica, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
Como consideración previa, es necesario tener en cuenta, a la hora de analizar el carácter de afecto a la actividad económica de cualquier elemento patrimonial, que el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del IRPF señala que “Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.”
En consecuencia, la consideración como elemento patrimonial afecto a la actividad económica de cualquier bien que haya formado parte del patrimonio personal del consultante exigirá que entre la fecha de la afectación y la fecha de la aportación a la sociedad transcurra un plazo de, al menos, tres años.
Dado que, según se manifiesta en el escrito de consulta, la actividad económica de alquiler de locales industriales se inició en fecha 30 de noviembre de 2004 y la aportación a la sociedad se efectuará dentro de los primeros 90 días del ejercicio 2006, o dentro de los primeros 90 días del 2007, sin que haya transcurrido el referido plazo mínimo de tres años, cualquier elemento patrimonial del consultante únicamente podrá tener la consideración de afecto a la actividad económica de alquiler de locales industriales en el caso de que tal bien haya sido adquirido con ocasión del inicio de esa actividad o una vez iniciada esta, o bien se trate de elementos que ya tenían la consideración de afectos a otra actividad desarrollada por el consultante. Partiendo de esta hipótesis es como se da contestación a la consulta formulada.
Respecto al local, la exclusividad se refiere a su destino, e implica que el local en el que se lleve a cabo la gestión de la actividad debe estar afecto a la actividad económica, y no ser utilizado para fines privados.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa, con independencia de quién sea la persona empleada.
Por tanto, de los hechos puestos de manifiesto se deriva que el consultante lleva a cabo el arrendamiento de inmuebles cumpliendo simultáneamente y en las condiciones señaladas los dos requisitos a que se refiere el artículo 25.2 del TRLIRPF, por lo que se entenderá que tal arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica.
Asimismo, el consultante, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lleva la contabilidad de la citada actividad de acuerdo con el Código de Comercio.
En consecuencia, en la medida en que parecen cumplirse los requisitos necesarios para que la aportación de la totalidad de los elementos afectos a la actividad desarrollada por el consultante tenga la consideración de aportación de rama de actividad, se podrá considerar que la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 94 del TRLIS a los efectos de la aplicación del régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, puesto que, tal y como se ha indicado, el aportante, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lleva su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal…”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones según la imposición personal de la persona o entidad aportante. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se aborda con la finalidad de aglutinar las actividades a efectos de llevar una sola contabilidad y eliminar gastos, y de dotar a la sociedad que recibe la aportación de una mayor solvencia y de fondos suficientes para acometer, en su caso, nuevas inversiones en el campo inmobiliario. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
El artículo 61 del TRLIS establece las circunstancias que han de concurrir para calificar a una sociedad como patrimonial:
- Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Que más del 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
- Que ambas circunstancias concurran durante más de noventa días del ejercicio social.
En lo que se refiere a la primera de las circunstancias indicadas, lo que interesa establecer es, en primer lugar, si la entidad realizaría una actividad económica y, en segundo lugar, en caso de que desarrollara efectivamente una actividad económica, si más de la mitad de su activo se encontraría o no afecta a la misma.
El TRLIS no define cuándo una actividad tiene la consideración de económica ni los criterios para establecer la afectación o no de los elementos patrimoniales a una actividad económica, sino que en esta materia efectúa una remisión al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En virtud de esta remisión es necesario hacer referencia al artículo 25 del TRLIRPF que establece:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
Por otra parte, el artículo 27.1 del TRLIRPF, a los efectos que aquí interesan, señala lo siguiente:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros”.
Conforme con lo expuesto en la cuestión a) anterior, puede decirse que la actividad de arrendamiento de inmuebles que la sociedad destinataria de la aportación recibe del consultante tiene la consideración de actividad económica, dado que la aportación de la rama de actividad a que antes se hizo referencia, incluye el local y la persona empleada antes citados, y supone que la sociedad receptora de la aportación pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas. Por tanto, si la sociedad receptora de la aportación realiza la actividad en las condiciones expuestas, esto es, en los términos del artículo 25 del TRLIRPF, estará desarrollando una actividad económica.
En lo que se refiere a la afectación de los activos de la sociedad a actividades económicas, en el escrito de consulta se indica que los bienes aportados significarán más de la mitad del activo de la sociedad beneficiaria de la aportación referida. En consecuencia, en el caso de que los bienes aportados tengan la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica de acuerdo con el artículo 27.1 del TRLIRPF antes citado, no se cumpliría la primera de las circunstancias que han de concurrir para calificar a la sociedad como patrimonial, si bien es necesario atender asimismo al período de tiempo en que se produce.
En este sentido, en el escrito de consulta se señala que la aportación se efectuará dentro de los primeros 90 días del ejercicio 2006 o 2007 (se entiende ejercicio social).
En consecuencia, en el ejercicio en que se realice la aportación, no concurrirá la primera de las circunstancias a que se refiere el artículo 61 del TRLIS para calificar a una sociedad como patrimonial, de que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas, durante más de 90 días del ejercicio social. Por tanto, la sociedad receptora de la aportación no tendrá la consideración de sociedad patrimonial, siéndole de aplicación el régimen general del Impuesto.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
CUARTO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
Según establece el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El artículo 7, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la no sujeción al Impuesto de la transmisión de la totalidad o parte del activo empresarial siempre que se cumplan determinadas condiciones. Concretamente, el citado precepto dispone la no sujeción de las siguientes operaciones:
“a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente”.
Este precepto es transposición al ordenamiento interno del artículo 5, apartado 8, de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sobre este último precepto se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 27 de noviembre de 2003, dictada en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, y de 29 de abril de 2004, Asunto C-137/02, Faxworld. Con anterioridad, el mismo Tribunal se había pronunciado incidentalmente en este ámbito en las sentencias de 8 de junio de 2000, Asunto C-98/98, Midland Bank plc, y de 22 de febrero de 2001, Asunto C-408/98, Abbey National plc.
En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia, debe matizarse el precepto legal en el sentido que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una rama de actividad en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, a la vista de los últimos pronunciamientos del Tribunal Europeo, debe precisarse también que la aplicación de esta disposición es independiente de que el transmitente de los elementos patrimoniales concernidos continúe en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales o no sea así. Por tanto, cabe la posibilidad de que el citado transmitente enajene una parte de los activos de su patrimonio empresarial o profesional tales que a dicha enajenación le sea aplicable la no sujeción que establece el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, aunque el citado transmitente continúe en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales con los elementos patrimoniales excluidos de la transmisión.
La no sujeción prevista en el artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, no se ve afectada por el hecho de que el transmitente de la totalidad del negocio adquiera, a cambio del patrimonio transmitido, determinadas participaciones en el capital social de la entidad adquirente del negocio.
En consecuencia, de los datos aportados en el escrito de consulta se deduce que la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial que pretende realizar el consultante es una operación no sujeta al impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIP Ley 19/1991, art. 4; LISD Ley 29/1987, art. 20; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, arts. 25, 26 y 27;
TRLIS RD Leg. 4/2004, arts. 61, 83, 94 y 96