Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Donación a entidad sin ánimo de lucro, exención IS, deduc... · DGT V1950-12
Consulta vinculante · V1950-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La donación de empresa española a Fundación (persona jurídica) no tributará en ISD sino en IS. Si la Fundación tiene aplicable el régimen de entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002), la renta derivada de la adquisición a título lucrativo estará exenta en su cuota (art. 6.3 Ley 49/2002). Si no tiene ese régimen, tributará como entidad parcialmente exenta (arts. 120-122 TRLIS). El donante empresa puede practicar deducción en cuota por la donación irrevocable pura y simple si la Fundación califica como entidad beneficiaria de mecenazgo (art. 16 Ley 49/2002). La consulta no resuelve el tratamiento de la donación posterior de la Fundación a entidad extranjera (véase apartado de tributación de la misma).

Donación a entidad sin ánimo de lucro exención IS deducción mecenazgo renta a título lucrativo entidad beneficiaria de mecenazgo régimen fiscal especial Ley 49/2002

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la donación que realiza una empresa española a la Fundación Empresa y Sociedad y la efectuada por esta a favor de una entidad residente en otro país europeo.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

- Tributación de la donación realizada a favor de la Fundación.

1.1 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre) establece que: “el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”

De acuerdo con este artículo, y al tratarse la entidad consultante de una persona jurídica el incremento obtenido no estará sujeto a dicho impuesto, sino al Impuesto sobre Sociedades.

1.2. Impuesto sobre Sociedades.

Respecto al Impuesto sobre Sociedades, y dado que en la consulta no se indica si a la fundación consultante le es aplicable el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (BOE del 24), hay que distinguir dos supuestos:

a) el caso de que sea aplicable por haber así optado la consultante en tiempo y forma, cumpliendo los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002.

b) el caso en que no sea aplicable, bien por incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 3 de la ley 49/2002, bien por no haber optado en tiempo y forma, en cuyo caso, el régimen fiscal aplicable sería el de las entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, previsto en el capítulo XV del título VII, artículos 120 a 122, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).

En el primer caso, es decir en el supuesto de que fuese aplicable el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos estaría exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta derivada de la adquisición a título lucrativo, de acuerdo con el punto 3º del artículo 6 de la Ley 49/2002:

“Artículo 6.º Rentas exentas.

Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:

3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.“

En cuanto al régimen fiscal de la donación ofertada, y teniendo en cuenta el artículo 16 de la Ley 49/2002, que calificaría a la fundación consultante de entidad beneficiaria del mecenazgo, habría que tener presente lo establecido en el capítulo II del título III de la misma ley, artículos 17 a 24; régimen fiscal que permite al donante practicar deducciones en su cuota íntegra por las donaciones irrevocables, puras y simples de bienes, constituyendo la base de la deducción el valor contable que tuviese el bien en el momento de la transmisión, caso de que el donante fuese sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 49/2002 que prescribe, conforme al cual “ estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.”

En el supuesto b), es decir, en el caso de que no fuera aplicable el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, sería aplicable el régimen de las entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, previsto en el capítulo XV del Título VII, artículos 120 a 122 del TRLIS.

El artículo 121.1.b) del TRLIS prescribe que “Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.”

De los datos de la consulta no se conoce si la adquisición a título lucrativo se obtiene en cumplimiento del objeto y finalidad específica de la fundación consultante, por lo que no se puede hacer una valoración sobre la aplicación de la citada exención al caso planteado.

Por último, se informa que no es aplicable el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones del capítulo II del título III de la Ley 49/2002 a las donaciones a entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades en los términos previstos en el capítulo XV del título VII del TRLIS, al no tener la condición de entidades beneficiarias del mecenazgo conforme al artículo 16 de la Ley 49/2002.

1.3. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados..

El artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que:

“Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. “

A su vez el artículo 45.I.A.b) del mismo texto legal establece que:

“Estarán exentos del Impuesto:

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el articulo 14 de dicha Ley.”

2. Tributación de la donación realizada por la Fundación a favor de entidad residente en otro país europeo.

Los artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establecen que están obligados a tributar en nuestro país tanto los sujetos pasivos que tengan su residencia fiscal en España como todos aquellos que adquieran bienes o derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español

Consiguientemente, la donación de una cantidad dineraria por parte de un donante con residencia fiscal en España a un donatario con residencia fiscal en otro país, es operación no sujeta a tributación en España, salvo que se materializara en algún tipo de derecho que hubiera de ejercitarse o cumplirse en nuestro territorio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987. Arts. 6 y 7. RDLeg 4/2004. Arts. 120 a 122. TRITPAJD RDLeg1/1993, Arts. 31.2 y 45.I.A.b)


Discusión
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