Las embarcaciones que realizan navegación privada de recreo (definida como aquella ejecutada por no titularidad pública para fines no comerciales, excluido transporte de pasajeros/mercancías o prestación de servicios onerosos) no tienen derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos ni a devolución de cuotas por gasóleo, conforme al artículo 51.2 y 52 de la Ley 38/1992. Además, les está prohibido el uso de gasóleo con marcadores fiscales (gasóleo bonificado) por aplicación del artículo 54.2, quedando excluidas de los beneficios tributarios vinculados a este carburante.
Hechos
La consultante es titular de dos embarcaciones inscritas en la lista sexta del Registro de Matrícula de Buques y Empresas Marítimas. Ambas embarcaciones gozan de la autorización de funcionamiento en el Régimen de Alquiler Con y Sin Tripulación.
Cuestión planteada
Derecho a los beneficios fiscales por el uso de gasóleo o, en su caso, a la utilización de "gasóleo bonificado" como carburante en las embarcaciones citadas.
Contestación
1.- El artículo 51.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece una exención del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicable a:
“La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:
…
b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.”
Igualmente, el artículo 52 de dicha Ley establece que se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el impuesto, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en el supuesto de “El avituallamiento de gasóleo a embarcaciones que realicen navegación distinta de la privada de recreo.”
A estos efectos, el artículo 4.13 de dicha Ley establece que “navegación privada de recreo” es “la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.”
Por otro lado, el artículo 54.2 de la Ley establece:
2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
… …
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
… …
Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.
Los artículos 51.2 y 52 también establecen que tanto la exención como la devolución están condicionadas a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido, es decir a que se utilice un gasóleo que incorpora un marcador fiscal. Ahora bien, la utilización de este gasóleo está prohibida en motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo, como establece el artículo 54.2 de la Ley.
La interpretación conjunta de los citados artículos lleva a considerar que, a efectos del artículo 54.2 de la Ley 38/1992 debe entenderse por “buques y embarcaciones de recreo” aquellos que realizan navegación privada de recreo tal como ésta se define el artículo 4.13 de la Ley.
En el caso particular objeto de esta contestación, la consultante declara que las embarcaciones funcionan en régimen de alquiler con y sin tripulación. Por lo que se refiere al alquiler sin tripulación, cabe destacar que tal hecho permite al arrendatario elegir el itinerario, los puntos donde se abastecerá de carburante, etc. quedando claro que la embarcación se utiliza para el recreo de quien tiene sobre ella el poder de disposición (el arrendatario) y que esta persona no realiza una actividad comercial. Respecto del alquiler con tripulación, la mera existencia de esta circunstancia no determina por sí sola que el avituallamiento de gasóleo pueda considerarse efectuado para una navegación distinta de la privada de recreo.
Por tanto, esta Dirección general entiende que, con los datos aportados por la consultante, dicha embarcación realiza navegación privada de recreo y no tiene derecho a recibir gasóleo con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos o a percibir la devolución del impuesto, ni tampoco puede utilizar gasóleo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.14 de la tarifa 1ª del impuesto (“gasóleo bonificado”).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 4-13, 51-2, 52-b, 54-2