Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligación real de contribuir, bien inmueble situado en E... · DGT V1951-11
Consulta vinculante · V1951-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del artículo 20.7 LISD es aplicable a la donación de bien inmueble situado en España entre no residentes (madre e hijo) cuando el bien integre el Patrimonio Histórico Español o autonómico conforme a los apartados 1, 2 o 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991. Aunque rige la obligación real de contribuir y no concurren reducciones autonómicas por falta de conexión territorial, la excepción prevista en el artículo 20.5 LISD habilita expresamente la aplicación de la reducción patrimonial del 20.7 para donaciones entre cónyuge, descendientes o adoptados de bienes históricos.

Obligación real de contribuir bien inmueble situado en España Patrimonio Histórico Español donación entre no residentes reducción por patrimonio histórico base liquidable.

Hechos

Donación entre no residentes de bien de interés cultural situado en Córdoba.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.7 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente.

El apartado 4 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece para un supuesto como el que se plantea en el escrito de consulta –donación entre no residentes de bien inmueble situado en España- que, en los casos de obligación real de contribuir, “las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 2”.

Dicho apartado contempla tres tipos de reducciones, por parentesco, seguros de vida y adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales o participaciones en entidades, referidas de forma exclusiva a las adquisiciones “mortis causa”, tal y como expresamente se indica al comienzo del apartado.

El apartado 5 del artículo 20, por su parte, señala que “en las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad Autónoma, coincidirán base liquidable e imponible salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la Disposición final primera.”

Por ausencia de punto de conexión con un determinado territorio autonómico, en los casos de obligación real de contribuir no resultará aplicable a los sujetos pasivos la normativa autonómica, por lo que la coincidencia entre base liquidable e imponible se producirá, salvo que proceda alguna de las excepciones previstas en el citado apartado 5.

Tal es el caso de la donación a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

En definitiva y de acuerdo con todo lo expuesto, en tanto en cuanto el bien inmueble a que se refiere el escrito de consulta resulte comprendido en alguno de los mencionados apartados del artículo 4 de la Ley 19/1991, resultará aplicable al mismo la reducción prevista en el artículo 20.7 de la Ley 29/1987 para un supuesto de donación entre madre e hijo, ambos no residentes en España

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987. Art. 20, apartados 5 y 7


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion