Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Autonomía de deudas tributarias, imputación voluntaria de... · DGT V1951-12
Consulta vinculante · V1951-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El deudor tributario tiene derecho a imputar voluntariamente cada pago a la deuda que determine (art. 63.1 LGT), sin que la Administración pueda exigir pago conjunto de múltiples períodos del mismo impuesto o vehículos distintos. Esta facultad de imputación libre solo cede en ejecución forzosa (art. 63.3 LGT). En cuanto a la denegación de liquidación individual por varios vehículos, la conclusión depende de lo establecido en la ordenanza fiscal local.

Autonomía de deudas tributarias imputación voluntaria de pagos deuda vencida ejecución forzosa potestad reglamentaria local

Hechos

La consultante plantea varias cuestiones en relación con la imputación de pagos cuando una misma persona o vehículo mantiene varias deudas por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica frente a un mismo Ayuntamiento y no se ha producido aún la ejecución forzosa.

Cuestión planteada

La consultante plantea las siguientes cuestiones:

- Se adeuda a un Ayuntamiento el impuesto correspondiente a varios periodos impositivos por el mismo vehículo, ¿puede el deudor, en virtud del principio de autonomía de las deudas tributarias, imputar el pago a la deuda correspondiente a uno cualquiera de los periodos vencidos a su elección?

- ¿Está el Ayuntamiento acreedor facultado para rechazar el pago de la deuda correspondiente a uno solo de los periodos impositivos, exigiendo el pago conjunto de todos los periodos adeudados?

- En el caso de que una persona sea titular de varios vehículos y adeude a un mismo Ayuntamiento el impuesto correspondiente a varios de ellos, ¿puede el Ayuntamiento denegar la liquidación individual del impuesto correspondiente a uno de los vehículos, exigiendo que se liquide simultáneamente el de todos ellos?

Contestación

El artículo 63 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece la regulación de la imputación de pagos y en relación a la misma dispone que:

“1. Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.

2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores en descubierto.

3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente, la Administración tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago a la deuda más antigua.

Su antigüedad se determinará de acuerdo con la fecha en que cada una fue exigible.

4. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias a favor de una Administración y de otras entidades de derecho público dependientes de la misma, tendrán preferencia para su cobro las primeras, teniendo en consideración lo dispuesto en la sección quinta de este capítulo.”

Por su parte, el Código Civil, al regular la extinción de las obligaciones al referirse a la imputación de pagos el primer párrafo del artículo 1172, establece que:

“El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.”

De todo lo anterior se desprende que las deudas tributarias son autónomas, de tal forma que fuera de los casos de ejecución forzosa, corresponde al obligado tributario determinar libremente la deuda tributaria a la cual desea que se impute cada pago que realice, sin que el Ayuntamiento acreedor pueda exigir que se realice el pago conjunto de varias deudas tributarias correspondientes a todos los periodos impositivos adeudados.

En relación a la última de las cuestiones planteadas habrá que estar, dada la potestad reglamentaria propia de las entidades locales, a lo dispuesto en su caso en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Referencia normativa

Ley 58/2003 General Tributaria. Artículo: 63. Código Civil. Artículo: 1172


Discusión
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