La reducción del 99% en ISD aplicable en Madrid (Ley 7/2005) requiere que el donatario acredite residencia habitual en la Comunidad durante los cinco años inmediatamente anteriores al devengo. La DGT confirma que el requisito es la residencia continuada en Madrid durante ese quinquenio (no la mera residencia en la fecha del devengo), siendo competencia de los órganos gestores madrileños la valoración de las pruebas presentadas para acreditar tal residencia. En defecto de acreditación, resultaría de aplicación la normativa estatal.
Hechos
Se pretende donar dinero a hija, que ha tenido diversas residencias en Madrid durante los últimos nueve años, si bien no está empadronada en dicha ciudad.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Documentos para acreditar la residencia en Madrid.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 24.2.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece que el punto de conexión para la atribución del rendimiento es el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo, tratándose de supuestos, como el planteado en el escrito, de donación de bienes y derechos de naturaleza no inmobiliaria.
Ahora bien, para tales supuestos de donación, el artículo 24.5 de la misma ley establece que se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el donatario hubiese tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la normativa estatal.
En consecuencia, requisito “sine qua non” para la aplicación de la bonificación prevista en la normativa autonómica madrileña (Ley 7/2005) será la existencia de esa residencia habitual durante el citado plazo. Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 7 y 9 de febrero de 2006), la apreciación de las pruebas aportadas en ese sentido por el sujeto pasivo es actividad propia de la Administración competente, por lo que, en el supuesto que se plantea, corresponderá a los órganos gestores de la Comunidad de Madrid determinar la acreditación fáctica de esa residencia y, en consecuencia, la procedencia de la bonificación de que se trata.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 21/2001. Art. 24.2.c)