La deducción por inversión en vivienda habitual se pierde si transcurren cuatro años desde la apertura de la cuenta sin materializarse la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, independientemente de que se haya entregado dinero al vendedor mediante contrato privado. El plazo de cuatro años es improrrogable y exige que la transmisión mediante escritura pública se perfeccione dentro de ese término; la entrega de fondos previa no preserva el derecho a deducción si la adquisición jurídica se formaliza posteriormente. En consecuencia, procede el reintegro de las deducciones practicadas.
Hechos
La consultante abrió una cuenta vivienda en diciembre de 2003 materializando la totalidad de su saldo a la firma de un contrato privado de compraventa efectuado antes del transcurso de cuatro años desde su apertura. No obstante, la escritura pública y adquisición jurídica de la vivienda se lleva a cabo una vez excedido dicho período de tiempo.
Cuestión planteada
Posible pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda y, en su caso, devolución de las deducciones practicadas por cuenta vivienda.
Contestación
El artículo 68.1.1º del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), posibilita la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF, establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre estos, dispone:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
(…).
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
(…)”.
Estos requisitos deben entenderse de forma estricta, es decir, los saldos depositados en la cuenta han de destinarse a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo en el plazo de cuatro años desde su apertura.
La inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda en la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente dentro de ese plazo máximo de cuatro años, siendo dicho plazo improrrogable, ya que la regulación normativa del mismo no admite posibilidad alguna de ampliación, como tampoco posibilita el exonerar del reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple el requisito de materialización.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar la inversión se pierde el derecho a las deducciones practicadas, ya que el saldo de la cuenta tiene una única finalidad (inversión en primera vivienda habitual) y a la misma debe destinarse el mismo, se hayan practicado o no deducciones por las cantidades depositadas en la cuenta.
En el presente caso, el saldo de la cuenta vivienda es destinado a adquirir la futura vivienda habitual de la consultante mediante su entrega a la firma de un contrato de compraventa, con un vendedor particular, antes del transcurso de los cuatro años desde su apertura, procediendo a cancelar la cuenta. No obstante, la adquisición jurídica de la vivienda por transmisión, mediante escritura pública, no se lleva a cabo sino hasta un momento posterior, una vez transcurrido el plazo de cuatro años requerido para adquirir.
Incumplida la exigencia reglamentaria del plazo para invertir pierde el derecho a las deducciones practicadas por dicha cuenta vivienda, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que haya incumplido los requisitos (ejercicio de 2007), más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art.68-1-1º ; RIRPF RD 439/2007, Art. 56