En operaciones sujetas a IVA que generan pagos anticipados previos al hecho imponible, el Impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos (art. 75.2 LIVA). El resto del gravamen se devengará cuando se complete la prestación del servicio. La repercusión requiere factura expedida conforme al art. 88.2 LIVA y al RD 1496/2003, incluyendo facturación específica del anticipo recibido.
Hechos
Persona física que contrató con una entidad mercantil la reparación del parqué de su vivienda, cuyo importe ascendió a 500 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dicha persona abonó 250 euros a la aceptación del presupuesto y el resto a la finalización de las obras.
Cuestión planteada
Devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- Las normas relativas al devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se contienen en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que se refiere en su apartado dos de forma específica a los pagos efectuados con anterioridad a la realización del hecho imponible en los siguientes términos:
“Artículo 75. Devengo del Impuesto.
(…)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos”.
Por lo tanto, la entrega de dinero a que hace referencia el escrito de consulta, previa a la realización de la operación objeto de consulta, realizada por la destinataria de la operación reseñada en dicho escrito a la entidad ejecutora de las mismas, tendrá la consideración de un pago anticipado, cuyo cobro origina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida correspondiente al importe percibido.
El resto del Impuesto por la operación realizada para el consultante se devengará cuando el servicio de reparación se entienda prestado.
La repercusión del Impuesto deberá efectuarse, conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado dos de la Ley 37/1992, mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, el artículo 88, apartado tres de dicha Ley establece que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar factura o documento sustitutivo correspondiente.
Por último, conviene reseñar que el artículo 2, apartado 1, segundo párrafo del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que “también deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior”.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 75-dos. Rgto. Fact: 2.1