Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades profesionales, retención en l... · DGT V1952-10
Consulta vinculante · V1952-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los premios obtenidos por ganaderos en competiciones hípicas constituyen rendimientos de actividades profesionales (actividad deportiva clasificada en la sección tercera del IAE) sujetos a retención en la fuente. El tipo aplicable es del 15% sobre los ingresos íntegros satisfechos conforme al artículo 95.1 RIRPF, reducido al 7% durante el período de inicio de actividades y los dos años siguientes si el contribuyente no ejerció actividad profesional en el año anterior al inicio.

Rendimientos de actividades profesionales retención en la fuente tipo 15% actividad deportiva inicio de actividades ingresos íntegros

Hechos

La asociación consultante organiza concursos hípico deportivos y sobre la morfología del caballo en los que se otorgan unos premios en metálico a los ganaderos ganadores.

Cuestión planteada

Tipo de retención aplicable al importe de los premios.

Contestación

Ante la posibilidad de que los ganaderos perceptores de los premios puedan ser personas físicas o personas jurídicas, sometidas por ello a distintos impuestos, a continuación se procede a analizar la cuestión planteada desde esta doble perspectiva: sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Al obtenerse los premios por los ganaderos en el desarrollo de una actividad, el sometimiento a retención de su importe sólo puede abordarse desde el ámbito de los rendimientos de esa concreta actividad.

El artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los titulares de los caballos participantes en los concursos hípicos, al corresponderse esta participación con una actividad deportiva desarrollada por los ganaderos. En este sentido, este Centro viene interpretando que tanto los "fijos" como los premios que los organizadores/patrocinadores de competiciones deportivas satisfacen a los participantes tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales.

Partiendo de esta perspectiva genérica de considerar rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por la participación en competiciones deportivas, los premios estarán sometidos a retención (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto), practicándose esta según lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 95:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…).

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto (actividades efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla)”.

Siguiendo con el planteamiento de abordar el sometimiento a retención desde la perspectiva de la actividad realizada, por lo que respecta a los premios de los concursos sobre morfología de los caballos, concursos consistentes en la valoración de los ejemplares, al no tratarse ya de una actividad deportiva, sino de la propia actividad ganadera, su sometimiento a retención —determinado también por el artículo 75.1 del Reglamento— se realizará conforme a lo establecido en el artículo 95.4 del mismo, esto es:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:

1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por ciento.

2.º Restantes casos: 2 por ciento.

Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.

Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:

a) La ganadería independiente.

b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.

c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado”.

Impuesto sobre Sociedades

Respecto al sometimiento a retención de los premios otorgados (tanto en concursos hípicos como morfológicos) a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE del día 6 de agosto), regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, establece lo siguiente:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie”.

Conforme con esta regulación normativa de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, procede concluir que en la medida en que las entidades participantes realizan explotaciones económicas, y las rentas obtenidas por la participación en los concursos derivan de su ejercicio, estas rentas no estarán sometidas a retención ya que los premios sería contraprestación del ejercicio de una explotación económica.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. Art. 95


Discusión
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