Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. hecho imponible, cigarros, cigarrillos, tabaco para fumar... · DGT V1952-11
Consulta vinculante · V1952-11
IE Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que los productos sujetos al Impuesto sobre las Labores del Tabaco se clasifican conforme al artículo 59 de la Ley 38/1992 según características físicas objetivas: cigarros/cigarritos (rollos con capa exterior de tabaco natural o reconstituido, cumpliendo requisitos de masa y perímetro), cigarrillos (rollos fumables en forma original no encuadrables en categorías anteriores, incluyendo aquellos introducidos en fundas o envueltos en papel mediante manipulación no industrial), y tabaco para fumar o picadura (tabaco cortado o fraccionado susceptible de fumarse sin transformación industrial). La clasificación depende de la composición, dimensiones físicas y susceptibilidad de fumarse sin transformación, siendo criterios acumulativos en varios casos.

hecho imponible cigarros cigarrillos tabaco para fumar operaciones vinculadas a suministro clasificación arancelaria

Hechos

La empresa consultante desea comercializar en España, a través de tiendas de herbositería, ciertos tipos de cigarrillos, fabricados totalmente con hierbas y sin tabaco, y que, por tanto, no contienen nicotina.

Cuestión planteada

Aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco a los referidos productos.

Contestación

El artículo 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), que fija los conceptos y definiciones de los productos sujetos al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, establece:.

“1. A efectos de este impuesto, tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados sin transformación y estén destinados exclusivamente a ello, dadas sus propiedades y las expectativas normales de los consumidores:

a) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.

b) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los cigarros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.

2. Tendrán igualmente la consideración de cigarros o cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del apartado anterior.

3. A efectos de este impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.

Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.

El rollo de tabaco a que se refiere el párrafo anterior será considerado, a efectos de la aplicación del impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 8 centímetros, sin sobrepasar los 11 centímetros, y como tres cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 11 centímetros, sin sobrepasar 14 centímetros, y así sucesivamente con la misma progresión. Para la medición de la longitud no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la boquilla.

4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura:

a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.

b) Los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y de subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores del tabaco.

5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por 100 en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.

6. Tendrán igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para fumar, los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.

7. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de fabricante la persona que transforma el tabaco en labores del tabaco acondicionadas para su venta al público.”

Los productos que la consultante pretende comercializar son descritos por dicha sociedad como “cigarrillos” provistos de filtro que no contienen tabaco, pues se elaboran con una mezcla de hierbas naturales (malvavisco, trébol, especias) y añadidos de saborizantes. Por otro lado, ni se acredita ni se justifica que los referidos productos tengan una función exclusivamente medicinal. Por tanto, se trata de productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido y que tendrán la consideración de cigarrillos o de tabaco para fumar, según respondan a los restantes criterios establecidos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 59 de la Ley de Impuestos Especiales.

La descripción de los productos (provistos de filtro, con una longitud de la barra de hierbas entre 64 y 64,5 mm y un peso de la barra de hierbas entre 0,601 y 0,735 gramos) y la calificación de cigarrillos que asigna la empresa a los mismos, lleva a inferir que los productos se presentan en rollos que pueden fumarse en su forma original, respondiendo a los restantes criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley de Impuestos Especiales.

Por tanto, los productos que desea comercializar la consultante tienen la consideración de cigarrillos a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, su fabricación e importación está sujeta al impuesto, y éste se devengará, a su puesta a consumo en España, con aplicación de los tipos impositivos establecidos en el epígrafe 2 ó, en su caso, en el epígrafe 5 del artículo 60 de la Ley de Impuestos Especiales. Esto significa que, en el caso de que su precio de venta al público fuera menor de 3,66 euros cada veinte cigarrillos, tales productos devengan un gravamen mínimo de 116,9 euros por cada mil cigarrillos por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 59 y 60


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion