La prescripción de la liquidación de ITPAJD en documentos privados se computa desde la fecha que prevalezca conforme al artículo 50.2 ITPAJD: presuntivamente desde la presentación a liquidación, salvo que con anterioridad concurra alguna circunstancia del artículo 1.227 CC (incorporación/inscripción registral, fallecimiento de firmante o entrega a funcionario público), en cuyo caso se computará desde esa fecha anterior. El régimen jurídico aplicable a la liquidación se determina por la fecha que prevalezca a efectos de prescripción.
Hechos
El consultante adquirió un inmueble mediante documento privado en el año 1966; posteriormente interpuso demanda de inmatriculación registral contra los vendedores; por sentencia judicial se establece que se debe elevar el contrato privado de compraventa a escritura pública.
Cuestión planteada
Si está prescrita la liquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
Respecto a la liquidación de los documentos privados hay que estar a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):
El artículo 49 dispone en su apartado 1, letra a) que “el impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.”.
Por otro lado el artículo 50 establece:
“1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.
2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.”.
A este respecto el artículo 1.227 del Código Civil establece que:
“La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.”.
A la vista de lo expuesto se puede concluir que, de no concurrir alguna de las circunstancias expresadas en artículo 1.227 del Código Civil con anterioridad a la elevación a público del documento privado, la fecha de la elevación a escritura pública deberá considerarse la fecha de la transmisión, la cual determinará, además, la fecha del devengo del impuesto y, por tanto, de las condiciones de la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al documento en cuestión, base imponible, tipo y demás elementos constitutivos de la obligación tributaria. En caso que se cumpliera alguna de las circunstancias del artículo 1.227 del Código Civil, y hubieran pasado mas de cuatro años desde que se produjo esa circunstancia, la elevación a escritura pública no estará sujeta al ITPAJD por haber prescrito el Impuesto. Por la documentación aportada no se puede determinar dicha circunstancia porque solamente ha aportado el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) del último año; pero se le informa que si la vivienda está registrada en el Catastro, que es la base del IBI, a nombre del adquirente hace mas de cuatro años, se producirá la prescripción del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil 1.227, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 49, 50